EXP. N.° 362-2004-AA/TC
LIMA
PRESBÍTERO CUEVA MORENO
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Presbítero Cueva Moreno
contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 9 de setiembre
de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare inaplicable la Resolución N.º 007387-2000-ONP/DC, de fecha 3 de
abril de 2000, por habérsele otorgado una pensión diminuta en aplicación del
Decreto Ley N.º 25967, y se disponga se emita nueva resolución con arreglo al
Decreto Ley N.º 19990, con el reconocimiento de sus 51 años de aportaciones, se
practique nueva liquidación y se le abone los devengados e intereses de ley.
Manifiesta que no se le ha otorgado pensión conforme a ley, y que ello ha
vulnerado sus derechos constitucionales.
La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de
la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que corresponde calcular
la pensión del demandante de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967, y que el
propio Decreto Ley N.º 19990 establece una pensión máxima, de la cual goza el
demandante. Agrega que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, y que
simplemente se ha aplicado la normatividad vigente y aplicable al caso
concreto.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de
2002, declaró infundada las excepciones propuestas y fundada la demanda, por
considerar que el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º
25967, tenía 56 años de edad y 37 años de aportación, por lo que su pensión
debió ser calculada conforme al Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida revocó la apelada en el
extremo que declara fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la
acción de amparo, por estimar que el actor solicitó su pensión cuando tenía 60
años, en plena vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
1.
En el caso sub
exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su
demanda, que la pensión se le otorgue con el cálculo establecido en el Decreto
Ley N.º 19990, y se le reconozca 51 años de aportaciones.
2.
Respecto a
la primera pretensión, de la propia resolución impugnada se aprecia que
el demandante cesó en su actividad laboral cuando ya estaba vigente el Decreto
Ley N.º 25967; consecuentemente, el cálculo aplicado para otorgarle su pensión
es correcto.
3.
En cuanto a la segunda, el demandante no
acompaña documento alguno que acredite de manera fehaciente e indubitable que
haya aportado por los años que refiere.
4.
Asimismo, conviene remarcar que el demandante
goza de pensión máxima y, conforme lo señala el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, mediante Decreto
Supremo es como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el mismo que se
incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente;
consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una pensión mayor a la
pensión máxima, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho, estos
montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se ha realizado desde la
expedición del Decreto Ley Nº 19990; por lo tanto no se puede disponer el pago
de una pensión mayor a la establecida por la norma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO