EXP. N.° 362-2004-AA/TC

LIMA

PRESBÍTERO CUEVA MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Presbítero Cueva Moreno contra la sentencia de la Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 9 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 007387-2000-ONP/DC, de fecha 3 de abril de 2000, por habérsele otorgado una pensión diminuta en aplicación del Decreto Ley N.º 25967, y se disponga se emita nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, con el reconocimiento de sus 51 años de aportaciones, se practique nueva liquidación y se le abone los devengados e intereses de ley. Manifiesta que no se le ha otorgado pensión conforme a ley, y que ello ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que corresponde calcular la pensión del demandante de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967, y que el propio Decreto Ley N.º 19990 establece una pensión máxima, de la cual goza el demandante. Agrega que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, y que simplemente se ha aplicado la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.

           

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró infundada las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, tenía 56 años de edad y 37 años de aportación, por lo que su pensión debió ser calculada conforme al Decreto Ley N.º 19990. 

 

            La recurrida revocó la apelada en el extremo que declara fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la acción de amparo, por estimar que el actor solicitó su pensión cuando tenía 60 años, en plena vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión se le otorgue con el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990, y se le reconozca 51 años de aportaciones.

 

2.      Respecto a  la primera pretensión, de la propia resolución impugnada se aprecia que el demandante cesó en su actividad laboral cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967; consecuentemente, el cálculo aplicado para otorgarle su pensión es correcto.

 

3.      En cuanto a la segunda, el demandante no acompaña documento alguno que acredite de manera fehaciente e indubitable que haya aportado por los años que refiere.

 

4.      Asimismo, conviene remarcar que el demandante goza de pensión máxima y, conforme lo señala el artículo 78°  del Decreto Ley N.° 19990, mediante Decreto Supremo es como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una pensión mayor a la pensión máxima, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se ha realizado desde la expedición del Decreto Ley Nº 19990; por lo tanto no se puede disponer el pago de una pensión mayor a la establecida por la norma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución  Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO