EXP. N.° 363-2004-AA/TC

LIMA

CONFECCIONES LANCASTER  S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Germán Espinoza Barco, en representación de Confecciones Lancaster S.A., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 05 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Luis, solicitando que se declaren ineficaces las ordenanzas que sustentan la orden de pago de fecha 03 de febrero de 2000, para el período 1997- 99, el reporte de saldos de fecha 21 de febrero de 2000, y las liquidaciones de tributos municipales para los períodos 2001-02, respecto de las tasas de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines. Manifiesta que con los precitados documentos se han transgredido los artículos 51°, 74°, 102°, inciso 1), 103° y 192°, inciso 7), de la Constitución.

 

La emplazada contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos  señalando que no se ha transgredido norma alguna, sino que, por el contrario, se ha reducido el monto de los arbitrios y que, en consecuencia, es absurdo decir que dichas tasas tienden a la confiscatoriedad; agregando que en este caso debió haberse recurrido a la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos por el demandante requerían de probanza, lo que no era posible realizar en el presente proceso, por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada con el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren ineficaces las ordenanzas que sustentan la orden de pago de fecha 03 de febrero de 2000, para el período 1997-99, el reporte de saldos de fecha 21 de febrero de 2000, y las liquidaciones de tributos municipales para los períodos 2001-02, respecto de las tasas de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines. Se alega que se han transgredido los artículos 51°, 74°, 102°, inciso 1), 103° y 192°, inciso 7), de la Constitución.

 

2.      Sin evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal, como en otros casos[1], considera que debe desestimarse la pretensión, por las siguientes razones:

 

a)      Con relación a los documentos en cuestión, se aprecia que el demandante no ha agotado la vía administrativa tributaria, tal como lo exige el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Es más, ha cancelado puntualmente los tributos de los años 1997 a 2001.

 

b)      Por otro lado, respecto a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, es menester recordar que si en diversa jurisprudencia se ha sostenido que no es necesario agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha hecho respecto de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una de origen distinto, como lo es la ordenanza municipal, pues si bien esta última tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria municipal no tiene la condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida directamente a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y competenciales que el citado decreto Legislativo prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Exp. N.° 1852-2002-AA/TC