EXP. N.° 366-2004-HC/TC

LORETO

JUAN PABLO CARREÑO CUADROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Pablo Carreño Cuadros contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 182, su fecha 15 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de noviembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el coronel de infantería Félix Yupanqui Sarango, (presidente del Consejo Permanente de la Quinta Zona Judicial del Ejército), teniente coronel Miguel Alva Saldaña (vocal de armas), Thamer López Macedo (vocal jurídico suplente), y mayor Adolfo Gómez Ramírez (juez militar del Ejército), por detención arbitraria, y vulneración de sus derechos constitucionales a la legitima defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Refiere que se le abrió instrucción por los presuntos delitos de abuso de autoridad, malversación de fondos, desobediencia, abandono de servicio y apropiación ilícita, sufriendo detención en el Campamento Militar Alfredo Vargas Guerra; que luego, por mandato del juez militar, con fecha 5 de noviembre de 2002, se resuelve mantener el mandato de comparecencia; posteriormente, con fecha 16 de octubre de 2003, el Consejo de Guerra declara nulo el auto de juzgamiento, ordenando ampliar la instrucción por delito de falsedad, y desnaturalizando el proceso, dispone su detención provisional; mandato contra el cual interpone recurso de apelación. Posteriormente deduce la nulidad de la resolución, y sin emitir pronunciamiento al respecto, el juez emplazado señala fecha para su declaración instructiva, dictando mandato de detención definitiva, sin previamente revocar la comparecencia. Alega que no existe prueba alguna que modifique su condición actual; que las pruebas mencionadas en la ampliación del auto apertorio carecen de valor legal, por constituir un desvalor probatorio; añadiendo que el juez emplazado incurrió en delito de prevaricato al declarar infundada la apelación interpuesta, porque dicho recurso impugnatorio debió ser resuelto por el Consejo de Guerra, irregularidad que vulnera su derecho a la pluralidad de instancias; y que al no habérsele notificado el pronunciamiento recaído en su recurso de queja se transgrede su derecho a la legítima defensa.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda, en tanto que los emplazados aducen que no existe vulneración constitucional alguna; que durante la Audiencia Pública de Juzgamiento, al verificarse la existencia de vicios procesales insubsanables, dispusieron la nulidad de actuados y la reposición de la causa al estado de la instrucción, ordenando su ampliación en el extremo del delito de falsedad; añaden que lo resuelto fue en aplicación del Código de Justicia Militar y en uso de las facultades conferidas por su Ley Orgánica; asimismo, que respecto a la vulneración del derecho de defensa, el actor falta a la verdad, dado que fue notificado con lo resuelto, como se acredita con las copias certificadas que adjunta.

 

El Quinto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 25 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe vulneración al debido proceso, ni de derecho constitucional alguno en la decisión de los emplazados, puesto que el proceso seguido al accionante fue llevado en forma regular, y que en su oportunidad este hizo uso de los recursos que faculta la ley.

 

La recurrida confirmó la apelada con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El actor alega la afectación de sus derechos a la legítima defensa, pluralidad de instancias, falta de motivación de las resoluciones y al debido proceso, materializadas presuntamente en la tramitación del proceso irregular que dispone su detención definitiva.

 

  1. La Ley de Hábeas Corpus y Amparo N º 23506 precisa que las acciones de garantía no proceden contra resolución judicial o arbitral emanada de un proceso regular; enunciado que se complementa con el artículo 10 de la Ley N.º 25398, que dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro de los mismos procesos, deberán resolverse mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

  1. El ordenamiento en justicia militar prevé la detención provisional como mandato cautelar para garantizar que el procesado rinda su declaración instructiva, estableciendo que esta no deberá exceder de 10 días. En el extremo de la detención definitiva prescribe que el auto que la disponga deberá estar fundamentado en las piezas del expediente de las que resulte la comprobación de la existencia del delito y la presunción de ser el procesado responsable del mismo; precisando que la falta de fundamentación lleva aparejada su nulidad.

 

  1. De autos se acredita que el proceso seguido al actor por el fuero privativo militar se tramitó en forma regular, y que este, en su oportunidad, hizo uso de los medios de defensa que franquea la ley procesal; así, interpuso apelación contra el auto apertorio de instrucción, conforme se acredita de fojas 41 a 46; luego apeló del auto resolutivo (f. 26 a 30); posteriormente interpuso recurso de queja ante la denegatoria del concesorio de apelación (f.31 - 35). Asimismo, hizo uso de los recursos específicos para lograr su excarcelación, solicitando libertad provisional (f. 55 - 56), que fue declarada improcedente por no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 536º del Código de Justicia Militar, en el extremo de reintegrar el íntegro de lo malversado.

 

  1. Cabe precisar que la resolución cuestionada que dispone la detención definitiva, se encuentra debidamente motivada, fundamentándose la aplicación de la medida en las conclusiones de la investigación y en la concurrencia de eventos delictivos que revisten gravedad, los cuales afectan los deberes de función en el ejercicio del mando, conforme se acredita con las copias que obran de fojas 82 a 84 de autos, careciendo de sustento la demanda, al no acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales invocados; por consiguiente, resultan de aplicación el artículo 10° de la Ley 25398 y el art. 6º, inciso 2), de la Ley 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA