EXP. N.° 366-2004-HC/TC
LORETO
JUAN
PABLO CARREÑO CUADROS
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan
Pablo Carreño Cuadros contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Loreto, de fojas 182, su fecha 15 de diciembre de 2003, que
declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de noviembre de 2003,
interpone acción de hábeas corpus contra el coronel de infantería Félix
Yupanqui Sarango, (presidente del Consejo Permanente de la Quinta Zona Judicial
del Ejército), teniente coronel Miguel Alva Saldaña (vocal de armas), Thamer
López Macedo (vocal jurídico suplente), y mayor Adolfo Gómez Ramírez (juez
militar del Ejército), por detención arbitraria, y vulneración de sus derechos
constitucionales a la legitima defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y
al debido proceso. Refiere que se le abrió instrucción por los presuntos
delitos de abuso de autoridad, malversación de fondos, desobediencia, abandono
de servicio y apropiación ilícita, sufriendo detención en el Campamento Militar
Alfredo Vargas Guerra; que luego, por mandato del juez militar, con fecha 5 de
noviembre de 2002, se resuelve mantener el mandato de comparecencia;
posteriormente, con fecha 16 de octubre de 2003, el Consejo de Guerra declara
nulo el auto de juzgamiento, ordenando ampliar la instrucción por delito de
falsedad, y desnaturalizando el proceso, dispone su detención provisional;
mandato contra el cual interpone recurso de apelación. Posteriormente deduce la
nulidad de la resolución, y sin emitir pronunciamiento al respecto, el juez
emplazado señala fecha para su declaración instructiva, dictando mandato de
detención definitiva, sin previamente revocar la comparecencia. Alega que no
existe prueba alguna que modifique su condición actual; que las pruebas
mencionadas en la ampliación del auto apertorio carecen de valor legal, por
constituir un desvalor probatorio; añadiendo que el juez emplazado incurrió en
delito de prevaricato al declarar infundada la apelación interpuesta, porque
dicho recurso impugnatorio debió ser resuelto por el Consejo de Guerra,
irregularidad que vulnera su derecho a la pluralidad de instancias; y que al no
habérsele notificado el pronunciamiento recaído en su recurso de queja se
transgrede su derecho a la legítima defensa.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se
ratifica en los términos de su demanda, en tanto que los emplazados aducen que
no existe vulneración constitucional alguna; que durante la Audiencia Pública
de Juzgamiento, al verificarse la existencia de vicios procesales
insubsanables, dispusieron la nulidad de actuados y la reposición de la causa
al estado de la instrucción, ordenando su ampliación en el extremo del delito
de falsedad; añaden que lo resuelto fue en aplicación del Código de Justicia
Militar y en uso de las facultades conferidas por su Ley Orgánica; asimismo,
que respecto a la vulneración del derecho de defensa, el actor falta a la
verdad, dado que fue notificado con lo resuelto, como se acredita con las
copias certificadas que adjunta.
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 25 de
noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no
existe vulneración al debido proceso, ni de derecho constitucional alguno en la
decisión de los emplazados, puesto que el proceso seguido al accionante fue
llevado en forma regular, y que en su oportunidad este hizo uso de los recursos
que faculta la ley.
La recurrida confirmó la
apelada con los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA