EXP. N.° 0367-2004-AA/TC

SAN MARTÍN 

GORQUI CHUJANDAMA UPIACHIHUA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y  García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gorqui Chujandama Upiachihua contra la sentencia de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 127, su fecha 3 de diciembre de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección Subregional de Educación de San Martín,  solicitando que se dejen sin efecto legal las Resoluciones Directoriales Subregionales N.° 2407, su fecha 11 de noviembre de 2002, y 0255, su fecha 24 de febrero de 2003, dictadas dentro de un proceso administrativo irregular, por infringir  el debido proceso, las mismas que de manera irregular mantienen la vigencia de la sanción. Refiere que, mediante Resolución N.° 2407, se dispuso medida disciplinaria de separación temporal de su cargo de profesor, ante la cual interpuso recurso de reconsideración,  con fecha 25 de noviembre de 2002, y, ante la ausencia de pronunciamiento de la  emplazada,  se acogió al silencio administrativo, e interpuso recurso de apelación con fecha 12 de febrero de 2003. Agrega que, mediante Resolución N.º 255, la accionada desestimó su recurso de reconsideración,  extemporáneamente, por lo que solicita que se le reponga en el cargo que venía desempeñando hasta antes de  consumarse la violación constitucional.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento en la vía administrativa, dado que considera que el accionante, antes de recurrir a la vía del amparo, debió esperar el pronunciamiento de la Administración; y, contestando la demanda,  la niega y la contradice en todos sus extremos,  solicitando que sea declarada improcedente  o infundada, argumentando que no existe vulneración constitucional, dado que contra el demandante se ha instaurado proceso administrativo con las formalidades de ley, el cual concluyó con la sanción de suspensión temporal, contenida en las resoluciones que se cuestionan.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 25 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda,  por considerar que, en el caso de autos, la accionada, al instaurar proceso administrativo e imponer la sanción al accionante, actúo en ejercicio de las facultades disciplinarias que le confiere el Decreto Supremo N.º  19-90-ED; por lo que no existe vulneración constitucional alguna .

 

 La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El  objeto de la demanda es que se disponga el cese de la violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso,  que  el accionante considera materializados con las Resoluciones Directorales Sub-Regionales N.os 2407 y 255, mediante las cuales la accionada resuelve imponerle  la sanción de  separación temporal del servicio,  sin goce de remuneraciones, durante 18 meses.

 

2.      Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, los incisos 1)  y  2) del artículo 28° de la Ley  de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506, establecen que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en vía administrativa, sea ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida, o cuando, por el agotamiento de la vía previa, pudiera convertirse en irreparable la agresión; en tal sentido, al ejecutarse la medida de suspensión, sin agotar la vía administrativa, la  excepción debe desestimarse.

 

3.      En  relación a la sanción administrativa de suspensión temporal de 18 meses,   dispuesta y confirmada respectivamente por las resoluciones cuestionadas, es necesario precisar que se ha producido la sustracción de la materia del hecho controvertido, toda vez que los 18 meses de suspensión temporal sin goce de remuneraciones fueron  contados desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 18 de mayo de 2004, los cuales, al emitir pronunciamiento este Colegiado, ya se hicieron efectivos.

 

4.      No obstante ello, este Tribunal considera que, en el  presente caso, debe realizarse una evaluación sobre el fondo, puesto que la  resolución de sanción impuesta al demandante, en aplicación del artículo 160º del Decreto Supremo N.º 05-90, Reglamento de la Carrera Administrativa, deberá  constar en el legajo personal del servidor. 

 

5.      Al respecto, debe enfatizarse que la irreparabilidad en la lesión de un derecho constitucional, para que se constituya plenamente como una causal de improcedencia del amparo, debe ser total, y no sólo parcial. Un acto es totalmente irreparable cuando de ninguna manera se puede restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. En cambio, es parcial, en lo que al caso importa, cuando el restablecimiento sólo es fragmentario.

 

     Evidentemente, en el primer caso no será posible que el juez del amparo dicte una sentencia de mérito pues, materialmente, es imposible cumplir su objeto (artículo 1° de la Ley N.° 23506). En el segundo, aun cuando el ejercicio de un derecho constitucional ya no pueda ser restablecido al estado anterior a la violación (por ejemplo, por haberse hecho efectiva la suspensión impuesta), sí cabe que se emita un pronunciamiento jurisdiccional a fin de verificar si los efectos producidos por la afectación son válidos.

 

El Tribunal Constitucional estima que, en el caso de autos, la controversia presenta las características de este último supuesto. En efecto, si bien es cierto que materialmente es imposible que la sanción de suspensión temporal se retrotraiga al estado anterior, también lo es que  dicha sanción se ha registrado en el legajo de servicios del recurrente.

 

Por tal razón, el Tribunal es competente para analizar los efectos derivados de la sanción disciplinaria al recurrente.

 

6.      En el caso sub exámine, la determinación de la lesividad del acto impugnado requiere que se evalúe la razonabilidad de la sanción impuesta al demandante.

 

Sobre el particular, debe recordarse que se sanciona al accionante dado que éste, aprovechándose de su condición de profesor de la Escuela Estatal N.º 0055  del Caserío de Pucallpa, Distrito de Himbayoc, Provincia de San Martín, mantuvo una relación amorosa y  sexual con su alumna, hecho sindicado por ésta, en su referencia en la Prefectura, (fs. 31 y 32). Por otro lado, el propio accionante ha reconocido que transgredió su obligación de cumplir sus funciones con dignidad y eficiencia, así como de orientar al educando, el cual está establecido como un deber del educador, conforme lo prescriben los incisos a), b), y c) del artículo 40º del  Reglamento de la Ley del Profesorado N.º 24029.

 

7.      El reglamento acotado, respecto a las sanciones, establece en su artículo 104.º que los profesores que incurran en incumplimiento de los deberes y obligaciones correspondientes a su cargo, son objeto de la imposición de sanciones, pudiendo ser éstas: a) amonestación;  b) multa de 2 a 10/30 avas partes de sus remuneraciones; c) suspensión en el ejercicio de sus funciones sin derecho a remuneraciones de diez a treinta días; d) separación temporal en el servicio hasta por tres años; y e) separación definitiva del servicio. Asimismo, el artículo 105º precisa que las sanciones se aplican según la gravedad de la falta, constituyendo agravante la reincidencia.

 

8.      De autos se acredita que la sanción contenida en las resoluciones cuestionadas se encuentra arreglada a ley, dado que la supuesta transgresión al debido proceso que el demandante no precisa en qué consiste; no cambiarían en modo alguno el incumplimiento de su deber de conducirse de acuerdo con sus funciones. Lo concreto es que admitió haber mantenido relaciones amorosas con su alumna, conducta que no es permisible por su condición de docente; en consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda .

 

9.      Resulta importante destacar que la emplazada, con fecha  21 de mayo de 2003,  expidió la  Resolución N.º 1007-DI/SM-2003, que al declarar infundado el recurso de apelación, terminó la vía administrativa; no obstante, fecha 20 de abril de 2004, presentó recurso a este Tribunal, solicitando  expresamente que se declare fundada la excepción deducida, alegando que: “no habiéndose emitido pronunciamiento en última instancia administrativa, la resolución cuestionada puede variarse o modificarse”,  induciendo a error a este Colegiado, pese a que tuvo pleno conocimiento que dicha vía se encontraba agotada aun antes de expedirse la sentencia de vista. Por consiguiente, el abogado patrocinante de la emplazada, ha faltado a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, resultando pertinente aplicarle lo dispuesto por el artículo 111º del Código Procesal Civil, respecto de la responsabilidad de los abogados en el proceso, para lo cual se remitirá una copia de la presente y de los actuados pertinentes a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados de San Martín, para la imposición de sanciones a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción propuesta.

 

2.      Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Subregional N.° 2407 y de la Resolución Directoral Subregional N.° 0255, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo en el extremo que solicita se excluya la sanción del legajo personal del accionante.

 

4.      Disponer  que, de conformidad con el fundamento 9, se cursen las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA