MOQUEGUA
En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por los señores Pedro Choque
Álvarez, Óscar Omar Ocsa Ccasa y Rodolfo Valentino Rojas Castro, contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua e Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 254, su fecha 31 de
diciembre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Los recurrentes, con fecha 18 de junio del 2003, interponen acción de
amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad S.A. (Electrosur S.A.), con el objeto de que se
les reponga en su puesto habitual de trabajo en su calidad de técnicos
electricistas, y se les abone el pago de sus remuneraciones devengadas;
alegando que se les desconoce su estabilidad laboral adquirida al amparo del
Decreto Legislativo N.° 276, y protegida en aplicación de la Ley N.° 24041.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, señalando que el personal que labora para ella se encuentra
sujeto al régimen laboral de la actividad privada, agregando que los
accionantes laboraron mediante contratos a plazo fijo, cuya conclusión por
vencimiento del plazo produjo la extinción del vínculo laboral, no habiéndose
producido despido alguno.
El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 22 de
julio del 2003, declara infundada la demanda, por considerar que no se
evidencia que se haya vulnerado el derecho invocado, debiendo verificarse, en
todo caso, si se ha producido la vulneración de algún derecho de tipo legal,
teniendo en cuenta que la protección contra el despido arbitrario ha sido
regulada por el legislador sobre la base del pago de una indemnización.
La recurrida confirma la apelada que declara infundada la demanda,
argumentando que no ha existido vulneración constitucional del derecho al
trabajo ni al debido proceso, pues los demandantes prestaron servicios mediante
contratos a plazo fijo, produciéndose la extinción de la relación laboral al
vencimiento del plazo acordado en ellos.
2.
Conforme
se encuentra regulado en el artículo 16°, inciso g), del Decreto Supremo N.°
003-97-TR,Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), el despido,
dentro del marco establecido legalmente, constituye una de las formas de
extinción del contrato de trabajo. Para Manuel Alonso Olea (Derecho del Trabajo. Madrid, 1991. Pag.
386), el despido importa “la
resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario”. Comentando la opinión citada,
Carlos Blancas Bustamante (El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Ara
Editores. Lima. 2002. Pag. 48) hace hincapié en el “rol decisivo que juega la
voluntad unilateral del empleador en el despido, [...] calificando con dicha expresión a toda extinción de la relación de trabajo que reconozca en la voluntad del
empleador su fuente productora”. Debe añadirse, según el mismo autor, que
el despido es “una institución causal” en
cuanto sólo se admite como facultad o potestad del empleador en la medida [en]
que se configure una “causa justa“ que
habilite el ejercicio de la misma”.
Este último aspecto importa una de las manifestaciones del derecho al trabajo
reconocido por el artículo 22° de la Constitución, en el sentido de que nadie
puede ser despedido sino por causa justa.
3.
Constituye
también una forma de extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo
estipulado por el artículo 16°, inciso g), de la LPCL, la terminación de la
obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento
del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. En estos
casos, no hay una manifestación de voluntad del empleador, sino que la
conclusión del vínculo laboral obedece al albedrío de ambas partes previamente
encausado y pactado en un contrato de trabajo de plazo determinado. Conforme lo
señala Blancas Bustamante [op. cit., pag.
38] “las partes convienen ab initio
el tiempo durante el cual estarán vinculados por el mismo, precisando, con ese
fin, el momento en que habrá de producirse su extinción”.
4.
A
fojas 16, 59 y 106 de autos se observa que la extinción de la relación laboral
de los accionantes se produjo por el vencimiento del plazo de los contratos de
naturaleza temporal por necesidades de mercado, suscritos con la demandada, en
cuya cláusula tercera se estipuló que el vencimiento se produciría el 5 de
marzo de 2003, cesando en aquél momento todos sus efectos al tratarse de un
plazo resolutorio, conforme al artículo 178° del Código Civil.
5.
No
se encuentra demostrado que se haya producido un despido sin causa justa,
lesionador de los derechos fundamentales, como lo invocan los demandantes; por
el contrario, la extinción del contrato se ha originado en una causa prevista
normativamente, en este caso, el vencimiento del plazo, situación que la dota
de plenos efectos legales, y se
sustenta en el acuerdo de voluntades de las partes que intervienen en la
relación laboral, no siendo aplicable el procedimiento de despido al obedecer
la extinción del contrato de trabajo a una razón opuesta a aquél.
6.
Por
último, de la propia documentación presentada por los demandantes fluye que
éstos, con anterioridad a la suscripción de los contratos modales, fueron
socios de cooperativas de trabajo y fomento del empleo, habiendo sido
destacados en dicha calidad, no generándose vínculo laboral con la
demandada.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA