EXP. N.° 370-2004-AA/TC

MOQUEGUA

PEDRO CHOQUE ÁLVAREZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por los señores Pedro Choque Álvarez, Óscar Omar Ocsa Ccasa y Rodolfo Valentino Rojas Castro, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua e Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 254, su fecha 31 de diciembre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 18 de junio del 2003, interponen acción de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público  de Electricidad S.A. (Electrosur S.A.), con el objeto de que se les reponga en su puesto habitual de trabajo en su calidad de técnicos electricistas, y se les abone el pago de sus remuneraciones devengadas; alegando que se les desconoce su estabilidad laboral adquirida al amparo del Decreto Legislativo N.° 276, y protegida en aplicación de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el personal que labora para ella se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, agregando que los accionantes laboraron mediante contratos a plazo fijo, cuya conclusión por vencimiento del plazo produjo la extinción del vínculo laboral, no habiéndose producido despido alguno.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 22 de julio del 2003, declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia que se haya vulnerado el derecho invocado, debiendo verificarse, en todo caso, si se ha producido la vulneración de algún derecho de tipo legal, teniendo en cuenta que la protección contra el despido arbitrario ha sido regulada por el legislador sobre la base del pago de una indemnización.

 

La recurrida confirma la apelada que declara infundada la demanda, argumentando que no ha existido vulneración constitucional del derecho al trabajo ni al debido proceso, pues los demandantes prestaron servicios mediante contratos a plazo fijo, produciéndose la extinción de la relación laboral al vencimiento del plazo acordado en ellos.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes argumentan encontrarse amparados por la Ley N.° 24041 por ser servidores públicos contratados; sin embargo, debe indicarse, a efectos de enmarcar legalmente la controversia, que los trabajadores de la demandada, conforme al artículo 49° de su Estatuto, obrante a fojas 188, están sujetos, sin excepción  alguna, al régimen laboral de la actividad privada, encontrándose éstos, por el tiempo de ocurrencia de los hechos, bajo los alcances del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

2.      Conforme se encuentra regulado en el artículo 16°, inciso g), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR,Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), el despido, dentro del marco establecido legalmente, constituye una de las formas de extinción del contrato de trabajo. Para Manuel Alonso Olea (Derecho del Trabajo. Madrid, 1991. Pag. 386), el despido importa “la resolución del contrato de trabajo por voluntad  unilateral del empresario”. Comentando la opinión citada, Carlos Blancas Bustamante (El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Ara Editores. Lima. 2002. Pag. 48) hace hincapié en el “rol decisivo  que juega la voluntad  unilateral  del empleador  en el despido, [...] calificando con dicha expresión  a toda extinción  de la relación de trabajo que reconozca en la voluntad del empleador su fuente productora”. Debe añadirse, según el mismo autor, que el despido es “una institución causal” en cuanto sólo se admite como facultad o potestad del empleador en la medida [en] que se configure una “causa justa“  que habilite  el ejercicio de la misma”. Este último aspecto importa una de las manifestaciones del derecho al trabajo reconocido por el artículo 22° de la Constitución, en el sentido de que nadie puede ser despedido sino por causa justa.

 

3.      Constituye también una forma de extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 16°, inciso g), de la LPCL, la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. En estos casos, no hay una manifestación de voluntad del empleador, sino que la conclusión del vínculo laboral obedece al albedrío de ambas partes previamente encausado y pactado en un contrato de trabajo de plazo determinado. Conforme lo señala Blancas Bustamante [op. cit., pag. 38] “las partes convienen ab initio el tiempo durante el cual estarán vinculados por el mismo, precisando, con ese fin, el momento en que habrá de producirse su extinción”. 

 

4.      A fojas 16, 59 y 106 de autos se observa que la extinción de la relación laboral de los accionantes se produjo por el vencimiento del plazo de los contratos de naturaleza temporal por necesidades de mercado, suscritos con la demandada, en cuya cláusula tercera se estipuló que el vencimiento se produciría el 5 de marzo de 2003, cesando en aquél momento todos sus efectos al tratarse de un plazo resolutorio, conforme al artículo 178° del Código Civil.

 

5.      No se encuentra demostrado que se haya producido un despido sin causa justa, lesionador de los derechos fundamentales, como lo invocan los demandantes; por el contrario, la extinción del contrato se ha originado en una causa prevista normativamente, en este caso, el vencimiento del plazo, situación que la dota de plenos efectos legales, y  se sustenta en el acuerdo de voluntades de las partes que intervienen en la relación laboral, no siendo aplicable el procedimiento de despido al obedecer la extinción del contrato de trabajo a una razón opuesta a aquél.

 

6.      Por último, de la propia documentación presentada por los demandantes fluye que éstos, con anterioridad a la suscripción de los contratos modales, fueron socios de cooperativas de trabajo y fomento del empleo, habiendo sido destacados en dicha calidad, no generándose vínculo laboral con la demandada.   

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA