EXP. N.° 0373-2004-AA/TC

PIURA

MARÍA LEONARDA

CÓRDOVA SANDOVAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Leonarda Córdova Sandoval contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que, la recurrente interpone acción de amparo el 11 de agosto de 2003, contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando su reposición, por haber sido despedida arbitrariamente en el mes de febrero del año 2003, luego de 3 años y 8 meses de labores ininterrumpidas como cobradora de parqueo del Complejo de Mercados de Piura, vulnerándose sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y el debido proceso, haciéndose extensiva a las remuneraciones y reintegros a que hubiere lugar.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura declaró infundada la demanda, considerando que de los actuados se puede constatar que la demandante no ha probado fehacientemente una relación de dependencia con la demandada, y que la que mantuvo con esta fue de naturaleza civil, bajo la modalidad de locación de servicios, y sin continuidad.

 

3.      Que la  recurrida confirmó la apelada, al comprobar que el ejercicio de la acción de la demandante  había caducado inexorablemente, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N.º 23506.

 

4.      Que, efectivamente, se verifica de los actuados que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido el plazo de caducidad de 60 días previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, el cual debe ser computado desde el momento en que se produce la afectación, es decir, según la recurrente, desde que dejó de prestar servicios para la Municipalidad demandada, no habiéndose acreditado, en su defecto, imposibilidad física o impedimento legal que haya sido obstáculo para la interposición oportuna de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA