LIMA
COTRINA
E HIJOS S.A.
En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Puente Bazán, en
calidad de defensor de la empresa Cotrina e Hijos S.A., contra la sentencia de
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su
fecha 10 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos
Con fecha 11 de diciembre de 2001,
la recurrente, representada por su gerente, José Abilio Cotrina Rupay,
interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima,
representada por su alcalde, Alberto Andrade Carmona, y contra el Director de
Servicio de Administración Tributaria y el Ejecutor Coactivo del SAT,
solicitando que se deje sin efecto para su empresa el requerimiento de pago del
impuesto a la propiedad vehicular y la
amenaza de ejecución de embargos de los bienes de su propiedad, comunicados en
la Esquela N.º 623-G.07-2001-SAT/CC, de fecha 19 de noviembre de 2001;
afirmando que se le exige el pago del impuesto de propiedad vehicular del
automóvil marca Hyunday Accent, placa
de rodaje N.º AQH-053, año 1997, adquirido mediante préstamo Contiauto del
Banco Continental; que dicho auto le fue robado el 14 de julio de 1998, y que,
habiendo hecho conocer este siniestro, tanto al mencionado banco como a la
Compañía de Seguros Rímac Internacional, ellos deben asumir la responsabilidad
pasiva, agregando que con esta esquela se están amenazando sus derechos de
propiedad e incurriéndose en abuso de autoridad.
La demandada Municipalidad deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la
demanda, alega que su representada está autorizada por el Decreto Legislativo
N.º 776 a cobrar impuesto a los vehículos nuevos hasta con una antigüedad no
mayor de tres años, lo cual no indica inafectación alguna a estos tipos de
siniestros.
El Servicio de Administración
Tributaria (SAT) deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, aduciendo que el recurrente es sujeto pasivo del impuesto al
patrimonio vehicular del año 1998, agregando que el procedimiento que siguió el
contribuyente, mediante el cual comunicó el siniestro de su vehículo, no es el
correcto conforme al procedimiento establecido por el Código Tributario y el
Decreto Legislativo N.º 776.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 01 de octubre de 2002, declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, por lo
tanto, improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
1.
Si el recurrente tiene la seguridad de que el
Banco Continental y la Compañía de Seguros Rímac Internacional son los
obligados a pagar el impuesto por la propiedad vehicular, debió interponer la
presente demanda con conocimiento o citación de ellos, ya que la decisión que
recayera en este proceso podría afectarles.
2.
Esta acreditado:
-
Que la presente demanda se interpone sin
haberse agotado la vía administrativa, ya que no se han interpuesto los
recursos impugnativos de la ley contra la Esquela N.º 623-G.07-2001-SAT/TC.
-
Que esta esquela no hace referencia al
vehículo que la motiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA