EXP. N.° 378-2003-AC/TC
SANTA
JULIO LÓPEZ MURILLO
En Lima, a los 20 días del mes de enero del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio López Murillo contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de justicia del Santa, de fojas
79, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 10 de mayo del 2002 el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se cumpla la Ley N.° 23908, en virtud de la cual se fijó un monto mínimo de
las pensiones de invalidez y de jubilación a cargo del Sistema Nacional de
Pensiones, ascendente a tres sueldos mínimos vitales. Añade que dicha norma se
aplicó hasta 1992, año en que se expidió el Decreto Ley N.°25967, el cual fijó
una pensión máxima de seiscientos nuevos soles (S/.600.00); que con fecha 6 de
agosto del 2002, emplazó por conducto notarial a la demandada, sin haber
obtenido respuesta alguna, por lo que solicita el pago de los reintegros
correspondientes.
La ONP aduce que la acción de
cumplimiento no es la vía idónea para el pago de supuestos reintegros o
nivelaciones de pensión; que el actor no ha probado que tenga derecho a la
bonificación regulada por la norma legal cuyo cumplimiento demanda, y que
invoca norma derogadas, pues cesó en su cargo el 20 de diciembre de 1991, fecha
posterior a la entrada en vigencia de la Ley N.° 24786, la cual fue derogada
por la Ley N.° 27617, del 1 de enero del 2002, que estableció que la pensión
mínima era de cuatrocientos quince nuevos soles (S/.415.00).
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil del Santa, con fecha 20 de agosto del 2002, declaró infundada la
demanda, por considerar que era imposible aplicar una norma que había sido
posteriormente modificada respecto a su monto mínimo de pensión, y que los
incrementos que podían otorgarse a las pensiones se determinaban mediante norma
expedida por el órgano competente.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, estimando que su petitorio está referido a
derechos aún no determinados que no podían ser otorgados a través de la acción
de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º
del referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual
que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/.
200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez ......................................... S/. 200.00”.
9.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo
5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional
de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación :
S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma
total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .................................:
S/. 300.00”.
10.
Luego,
la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima
en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.°
27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas
con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.
En concordancia con la citada
ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP ( publicada el
03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se señalan a
continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años
de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
11.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el
mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose
que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión
mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19
de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
12.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil.
Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13°
de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social
tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible
de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el
artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
13.
De
la Resolución N.° 2896-PJ-DIV-PENS-IPSS-91 de fecha 15 de abril de 1991, que
obra a fojas 2 de autos, se advierte que el demandante cesó 31 de enero de
1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la
Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante
de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados
que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA