EXP. N.° 0378-2004-AA/TC

AYACUCHO

JOSÉ ROLANDO

CHÁVEZ HERNÁNDEZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Rolando Chávez Hernández y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 157, su fecha 27 de octubre del 2003, que declaró improcedente la demanda de amparo respecto de don Francisco Torre Cárdenas; e infundada respecto de don José Rolando Chávez Hernández y de don Samuel Curi Mendoza.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2003, los recurrentes Francisco Torre Cárdenas, José Rolando Chávez Hernández y Samuel Curi Mendoza, interponen demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 131-2003-P-CSJAY/PJ, del 1 de abril de  2003,  que  dispuso  dejar  sin  efecto,  a  partir  de  dicha  fecha, sus reincorporaciones –ordenadas por las Resoluciones Administrativas N.os 112, 113 y 114-2003-P-CSJAY/PJ, del 18 de marzo de 2003– en los cargos de Juez Titular del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huamanga, Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huamanga y Juez Titular de Paz Letrado del Distrito de San Juan Bautista, respectivamente, y remitió sus solicitudes de reincorporación del 17 y 18 de marzo del mismo año al Consejo Nacional de la Magistratura. Invocan la afectación de sus derechos a un debido proceso y al trabajo.

 

Manifiestan que solicitaron su reincorporación a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, sustentando su petición en que, por sentencia N.° 013-2002-AI/TC, del 13 de marzo de 2003, y publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo del mismo año, se declararon inconstitucionales los artículos N.os 3° y 4° de la Ley N.° 27433, procediéndose a su reincorporación en los cargos mencionados; pero que mediante la cuestionada resolución que se dejó sin efecto, en mérito de la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, del 31 de marzo de 2003, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispuso la remisión de todas las solicitudes de reincorporación –incluidas las resueltas– de las Cortes Superiores del país al Consejo Nacional de la Magistratura, para su conocimiento y fines respectivos. Agregan que la resolución cuestionada vulnera la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, pues ella prohíbe emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes resueltas, ordenando simplemente su remisión en el estado en que se encontraban, razón por la cual el demandado carecía de competencia para dejar sin efecto las resoluciones de reincorporación.

 

El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que dejó sin efecto las resoluciones de reincorporación de los accionantes en virtud del artículo 3° de la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, no habiendo vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos del Poder Judicial alega que de autos no se evidencia la vulneración de los derechos invocados, sino la existencia de un proceso regular en el que las partes han hecho valer los medios de defensa que creían convenientes, y que, en todo caso, cualquier irregularidad cometida dentro de un proceso, debió resolverse dentro del mismo, resultando aplicable el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ayacucho, con fecha 9 de setiembre de 2003, desestimó la excepción propuesta, declaró improcedente la demanda respecto de don Francisco Torre Cárdenas, por haberse producido, en su caso, la sustracción de la materia; e infundada respecto de don José Rolando Chávez Hernández y de don Samuel Curi Mendoza, por estimar que el emplazado dejó sin efecto la reincorporación de los actores acatando el mandato expreso del artículo 2° de la Ley N.° 27433, que otorga competencia al Consejo Nacional de la Magistratura en los casos de reincorporación de magistrados.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Respecto de don Francisco Torre Cárdenas

 

1.      De la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huamanga, su fecha 9 de setiembre de 2003, y que corre a fojas 125 y siguientes de autos, fluye que “[...] conforme es de público conocimiento en esta Corte Superior, la entidad demandada, con posterioridad al acto resolutivo cuestionado y que es materia de la demanda, reincorporó como Magistrado titular al demandante Francisco Torre Cárdenas en el Tercer Juzgado Penal de Huamanga, en mérito a un mandato judicial expreso emitido por el Tribunal Constitucional, por lo que al haberse concretado dicha medida, se ha configurado la improcedencia de la presente acción de garantía, por sustracción de la materia [...]”, argumento que, por lo demás, no ha sido rebatido por dicho demandante.

 

2.      En efecto, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 0642-2002-AA/TC y publicada el 15 de mayo de 2003, este Tribunal ha declarado fundada la demanda interpuesta por don Francisco Torre Cárdenas y, en consecuencia, ha ordenado su reincorporación en el cargo mencionado en el fundamento precedente.

 

3.      Consecuentemente, al haberse atendido la pretensión del mencionado demandante, y en aplicación del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse sustraído la materia, razón por la cual este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo respecto de los demás accionantes.

 

En cuanto a don José Rolando Chávez Hernández y a don Samuel Curi Mendoza. Consideraciones preliminares respecto al caso sub litis

 

4.      De las resoluciones de fojas 7 y 22, y, en particular, del artículo 2° de la cuestionada resolución (f. 10) se advierte que, en principio, los recurrentes habían sido inconstitucionalmente destituidos de sus cargos de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Huamanga y Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huamanga, respectivamente, “[...] como consecuencia de la dación del Decreto Ley N.° 25446 [...]”. Sobre el particular, conviene reiterar, una vez más, el pronunciamiento de este Tribunal al resolver el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –caso Isaac Gamero Valdivia–, respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesales, nos remitimos a ellos.

 

5.      De otro lado, importa precisar que en el caso sub litis se  observa la particularidad de que los actores fueron reincorporados en sus cargos, en mérito de las Resoluciones Administrativas N.os 113 y 114-2003-P-CSJAY/PJ, del 18 de marzo de 2003, expedidas por el emplazado Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho –conforme a lo resuelto por este Tribunal en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, y vigente el artículo 2° de la misma ley–. Sin embargo, mediante la Resolución Administrativa N.° 131-2003-P-CSJAY/PJ, del 1 de abril de 2003, el demandado dejó sin efecto las resoluciones de reincorporación de los demandantes como consecuencia de la directiva del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, del 31 de marzo de 2003), que ordenaba que los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia remitieran al Consejo Nacional de la Magistratura todas las solicitudes de reincorporación, inclusive las resueltas, en virtud de la vigencia del artículo 2° de la Ley N.° 27433, respecto de la competencia del precitado Colegiado en los procesos de reincorporación de magistrados y la aplicación de la referida ley.

 

Cronología de los hechos

 

6.      Por la singularidad del caso, es necesario precisar la forma como se desarrollaron los acontecimientos:

 

a.      Con fecha 15 de marzo de 2003, se publica en el diario oficial El Peruano la sentencia de este Tribunal, recaída en el Exp. N.° 013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, y vigente el artículo 2° de la misma ley.

 

b.      Con fechas 17 y 18 de marzo de 2003, y en virtud de esta sentencia, los actores solicitan su reincorporación a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

 

c.      Con fecha 18 de marzo de 2003, el emplazado Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho expide las Resoluciones Administrativas N.os 113 y 114-2003-P-CSJAY/PJ, mediante las cuales reincorpora a don José Rolando Chávez Hernández en el cargo de Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huamanga, y a don Samuel Curi Mendoza en el cargo de Juez Titular de Paz Letrado del Distrito de San Juan Bautista.

 

d.      Con fecha 30 de marzo de 2003, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial expide la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, ordenando a los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia que remitan al Consejo Nacional de la Magistratura todas las solicitudes de reincorporación, incluso las resueltas, en virtud de la vigencia del artículo 2° de la Ley N.° 27433, respecto de la competencia del precitado Colegiado en los procesos de reincorporación de magistrados.

 

e.      Con fecha 1 de abril de 2003, el emplazado Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho expide la Resolución Administrativa N.° 131-2003-P-CSJAY/PJ, mediante la cual se deja sin efecto las Resoluciones Administrativas N.os 113 y 114-2003-P-CSJAY/PJ, a través de las cuales se había reincorporado a los actores en los cargos de Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huamanga y Juez Titular de Paz Letrado del Distrito de San Juan Bautista, respectivamente.

 

f.        Ante tal situación, con fecha 30 de abril de 2003, los recurrentes interponen la presente demanda.

 

g.      Con fecha 22 de mayo de 2003, se publica en el diario oficial El Peruano la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-PCNM, que declara, por unanimidad, improcedentes las solicitudes de reincorporación de los magistrados cesados por los decretos leyes derogados por el artículo 1° de la Ley N.° 27433, entre ellas, las de los actores, conforme se advierte del anexo que forma parte integrante de la mencionada resolución.

 

Análisis de fondo de la controversia de autos

 

7.      Conforme a lo expuesto en el fundamento 4, supra, los actores fueron inconstitucionalmente destituidos de sus respectivos cargos, como consecuencia del Decreto Ley N.° 25446, emitido por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Asimismo, y como es de verse de la cuestionada resolución, posteriormente fueron separados de los cargos a los cuales habían sido reincorporados, invocándose el artículo 2° de la Ley N.° 27433, y las solicitudes de reincorporación que habían presentado ante la Corte Superior de Justicia de Ayacucho –y que ya habían sido resueltas, ordenando sus reincorporaciones– fueron remitidas al Consejo Nacional de la Magistratura, el cual expidió la Resolución N.° 037-2003-PCNM, que, desconociendo el pronunciamiento de este Tribunal, no los reincorporó, ni tampoco pudo ser cuestionada por los demandantes, ya que fue expedida con posterioridad a la interposición de la demanda.

 

8.      Siendo ello así, parece absolutamente necesario recordar el pronunciamiento de este Colegiado al resolver la acción de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433.

 

Este Tribunal manifestó: “[...] que la pretensión medular de la demanda, en el sentido de que el artículo 3° de la ley impugnada –y, como consecuencia de ello, el artículo 4° de la misma– es inconstitucional en cuanto y en tanto condicional el retorno de los jueces y fiscales inconstitucionalmente destituidos de sus respectivos puestos a la aprobación de un examen que debe rendirse ante el Consejo Nacional de la Magistratura, parece correcta y bien fundada [...]”, sustentando dicha conclusión en que “[...] en rigor, las atribuciones que otorga el artículo 3° de la Ley N.° 27433 no pueden entenderse como parte de uno de los poderes implícitos que habría que reconocer al Consejo Nacional de la Magistratura, esto es, como una facultad absolutamente necesaria (la evaluación, en el caso de los magistrados inconstitucionalmente destituidos) para que tal órgano constitucional pueda desempeñar de la mejor forma las funciones señaladas en la Norma Fundamental, puesto que tales atribuciones no tienen relación con ninguna de las que establece el artículo 154° de la Constitución” (subrayado agregado).

 

9.        Respecto de la anotada resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia:

 

a)      Que el artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso de los demandantes, porque al condicionar la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados a la aprobación de la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo.

 

b)      Que los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433 son inconstitucionales (cf. STC 013-2002-AI/TC) de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse a los recurrentes, conforme se ha demandado.

 

c)      Que tal resolución implica un desconocimiento de su pronunciamiento, pues ni siquiera se advierte que los actores hayan sido sometidos a evaluación alguna (aunque, como se ha dicho, no les correspondía), ni mucho menos que haya existido un debido proceso y un mínimo respeto del derecho a la defensa, sino que sus solicitudes de reincorporación fueron rechazadas de plano, sin observarse su sentencia vinculante a todos los poderes públicos, conforme a lo dispuesto por el artículo 35° de la Ley N.° 26435, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

 

10.  Conviene tener presente que, en jurisprudencia reiterada y uniforme, este Tribunal ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de resultas de ello, las investiduras que originalmente se les concedieron, de modo que los títulos indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. “En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el breve trámite que esta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal”, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 6) y 8) del artículo 177° [referido a los requisitos para ser magistrado, respecto de no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común, y no haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público por medida disciplinaria], en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, [respecto de la destitución como sanción disciplinaria], en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 [sobre la improcedencia de las reincorporaciones de magistrados por límite de edad] y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

11.  Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender tal pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho de los demandantes de reclamar la compensación a que hubiere lugar, en la forma legal que corresponda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo respecto de don José Rolando Chávez Hernández y de don Samuel Curi Mendoza; en consecuencia, inaplicables a su caso la Resolución Administrativa N.° 131-2003-P-CSJAY/PJ, del 1 de abril de 2003, así como cualquier acto administrativo derivado de ella que los perjudique.

 

2.      Ordena que se reincorpore a don José Rolando Chávez Hernández en el cargo de Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huamanga, y a don Samuel Curi Mendoza en el cargo de Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Juan Bautista de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo tenerse presente que los títulos originales indebidamente cancelados y que les otorgaron la invocada investidura, nunca perdieron su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 10, supra; asimismo, manda que se reconozca el periodo no laborado en virtud de la ejecución del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente a efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo abonarse los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

3.      IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado por razón del cese, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 11, supra.

 

4.      Respecto de don Francisco Torre Cárdenas, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA