EXP. N.° 379-2003-AC/TC

SANTA

LEONIDAS MERCADO VIDAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Mercado Vidal contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 111, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que la demandada cumpla con aplicar la Ley N.° 23908, modificatoria del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

            Afirma que con fecha 6 de setiembre de 1984 el Congreso de la República promulgó la Ley N.° 23908, mediante la cual se fijó en tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial de la provincia de Lima el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones; agrega que dicha norma se aplicó hasta diciembre de 1992, fecha en que se expidió el Decreto Ley N.° 25967, que estableció parámetros del principio de los derechos adquiridos para la pensión máxima de S/. 600.00, y que al eludir la aplicación de la Ley N.° 23908 y aplicar las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, se lesionan los intereses de los pensionistas.

 

            La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la acción de cumplimiento, cuya finalidad es la defensa del derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, tiene por objeto haber cumplir de manera inmediata una norma jurídica o administrativa, cualquiera que sea su rango, por lo que no es la vía idónea par el pago de supuestos reintegros o nivelaciones de pensión por el presunto incumplimiento de obligaciones de naturaleza económica, más aún si se tiene en cuenta que de las afirmaciones vertidas por el actor, no se demuestra que la ONP se muestre renuente a acatar un mandato expreso dispuesto por norma legal y acto administrativo. Añade que el actor solicita que su pensión mínima se fije sobre la base de tres sueldos mínimos, como lo señala la Ley N.° 23908, derecho al cual supuestamente habría accedido; pero que tal afirmación carece de asidero, porque se trata de una norma general que permitía, al tiempo de su vigencia, establecer una relación entre el monto de la prestación legalmente determinada en el caso de cada pensionista y el monto mínimo fijado por la ley.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante contaba con 20 años de aportaciones y más de 60 años de edad (pues nació el 27 de julio de 1995 y cesó el 28 de febrero de 1990), por lo que se determinó su pensión de jubilación atendiendo a que era chofer profesional independiente sujeto al régimen de la Ley N.° 13640 y del Decreto Supremo de fecha 7 de agosto de 1961; añadiendo que dicha pensión se le otorgó por debajo de la pensión mínima que regulaba la Ley N.° 23908

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento está reservada para los casos de renuencia en el acatamiento de un norma o acto administrativo, lo que importa una conducta omisiva del funcionario o autoridad en el cumplimiento de su deber; y que lo que pretende el demandante es la ejecución de un derecho de crédito que no está probado y basándose en una ley de carácter general, toda vez que la ley cuyo incumplimiento denuncia, no contiene normas autoaplicativas, es decir, que no contiene un mandato expreso que reconozca al demandante una pensión mínima equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Este Colegiado ha declarado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0703-2002-AC/TC que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N.° 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.

 

3.      El artículo 1° de la Ley N.° 23908 precisa: “[...] Fíjase en una cantidad igual a tres sueldo mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones [...]”.

 

4.      En autos está acreditado que el recurrente cesó en su actividad laboral el 28 de febrero de 1990, habiendo alcanzado, además, los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, y al haberse producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando al apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la sentencia citada en el fundamento 2, y que se le paguen los devengados respectivos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA