EXP. N.° 0382-2004-AA/TC

LIMA

FÉLIX GUADALUPE CALERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Guadalupe Calero contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 021380-98-ONP/DC, del 3 de setiembre de 1998, por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y en consecuencia, se le otorgue una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, la Ley N.° 25009, sin topes, así como se ordene el pago de reintegros de sus pensiones devengadas. Alega que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación completa, de conformidad con la Ley N.° 25009.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del actor, sino la de impugnación de resoluciones administrativas.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor había reunido los requisitos establecidos por la Ley N.° 25009 para obtener una pensión de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no reunía los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión completa sin topes.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera, sin topes, y sin que se aplique retroactivamente, según alega, el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De la cuestionada resolución, obrante a fojas 2, se aprecia que el actor viene percibiendo una pensión completa de jubilación minera, por lo que este Tribunal, en atención al principio de non reformatio in peius, sólo puede avocarse a revisar si el demandante cumplía los requisitos para acceder a su derecho pensionario, en la modalidad antes señalada.

 

3.      Del documento de identidad de fojas 5, y de la cuestionada resolución, se advierte que con anterioridad de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –esto es, al 18 de diciembre de 1992–, el recurrente contaba con 45 años de edad y 18 años de aportes. Consecuentemente, al no cumplir el requisito de años de aportaciones exigido por el artículo 2° de la Ley N.° 25009, para acceder a una pensión completa de jubilación, no correspondía aplicar la fórmula de cálculo establecida por el Decreto Ley N.° 19990, sino la del Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual, la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, careciendo de sustento la demanda.

 

4.      Respecto a la aplicación de topes pensionarios, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, y que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Esto es, que dichos topes no fueron impuestos sólo con la dación del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO