HUANCAVELICA
GARCÍA
VICTORIA
En Lima, a 4 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Alberto García
Victoria contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Huancavelica, de fojas 171, su fecha 14 de enero de 2004, que declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse
producido la sustracción de la materia.
Con fecha 05 de septiembre de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad
Provincial de Huancavelica, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto
legal la Resolución N.º 003-OFATRI-MPH-2003, de fecha 02 de septiembre de 2003,
en virtud de la cual se lo sanciona con el cierre temporal del establecimiento comercial discoteca pub
Punto Caliente, de su propiedad, alegando que ella viola su derecho
constitucional a la libertad de trabajo.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada, aduciendo que es el mismo recurrente quien afirma que, con objeto de ampliar su negocio, se
trasladó al jirón Virrey Toledo N.º 435, a fines del mes de marzo de 2002, con
lo que demuestra que ha venido realizando dicha actividad de manera ilegal, y
que luego de haberse trasladado, inició el trámite de cambio domiciliario.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 16 de
octubre de 2003, declaró fundada la demanda, argumentando que la demandada
actuó en contravención del artículo 13º del Reglamento de Aplicación de
Sanciones Administrativas de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, que
establece que no se puede aplicar multas sucesivas por la misma infracción.
La recurrida declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo
del asunto por haber producido la
sustracción de la materia.
1.
La Licencia Municipal N.°1757-95 fue otorgada
por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, con fecha 24 de enero de 1995,
para el negocio de discoteca-pub Punto Caliente, sito en el jirón Virrey
Toledo, segundo nivel N.º 346, y es de fecha
02 de febrero de 1995, como se ve a fojas 02.
2.
La
solicitud de cambio domiciliario fue presentada a la Municipalidad
Provincial de Huancavelica el 09 de abril de 2002, pocos días después de
haberse efectuado el traslado del local, según se aprecia del sello de
recepción de la solicitud, corriente a fojas 06, y como lo ha manifestado el
propio demandante a fojas 30, lo que demuestra que no acudió a la autoridad
municipal para el cambio de lugar, sino que se trasladó sin que esta tomara conocimiento
de ello, desconociendo el principio del debido procedimiento que establece el
artículo V. 1.2. de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444.
3.
En consecuencia, la Resolución por la que
acude en amparo sanciona al recurrente con la clausura temporal de su
establecimiento, acto administrativo que, a la fecha, se ha convertido en
irreparable, resultando de aplicación el inciso 1), artículo 6º, de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
Por
los fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse
producido la sustracción de la materia.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA