EXP. N.º 0384-2004-AA/TC

TACNA

JAIME GUSTAVO

GARCÍA RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Gustavo García Rivera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 257, su fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Concejo N.° 003-2003-MDP-T, del 27 de enero del 2003, y la carta de despido N.° 12-2003-UPER-MDP, del 29 de enero de 2003, mediante las cuales se dispuso su cese laboral y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber ingresado a prestar servicios en enero de 1999, como tesorero en la Unidad de Tesorería, acumulando cuatro años ininterrumpidos de labores hasta la fecha de su cese, y que, por tanto, resulta aplicable a su caso al artículo 1° de la Ley 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al ignorarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que al actor no le resulta aplicable la Ley N.° 24041, toda vez que realizó labores en forma interrumpida, añadiendo que el demandante cortó su vínculo laboral en los años 2000 y 2001, razón por la cual se procedió a la liquidación y al correspondiente pago de sus vacaciones truncas.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 4 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente a partir del 6 de enero de 1997 –conforme consta en la Resolución de Alcaldía N.° 133-2001-A-MDP– hasta la fecha de su cese, 29 de enero de 2003, –como así consta de la cuestionada carta de despido–, razón por la cual se  encuentra amparado por la invocada Ley N.° 24041.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que al actor no le es aplicable la ley invocada, toda vez que no tiene, ni nunca tuvo, la calidad de servidor público, al no haber ingresado a la carrera administrativa mediante concurso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos –con las copias legalizadas de las Boletas de Pago que obran de fojas 24 a 36,  con las copias de las Planillas de Haberes que corren a fojas 40 y de 79 a 92, así como con la propia carta de despido cuestionada– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año –desde enero de 1999 hasta el 30 de enero de 2003– y que realizó labores de naturaleza permanente como Técnico en la Unidad de Tesorería de la Municipalidad emplazada, ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      En consecuencia, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo

2.      Ordena la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA