EXP. N.°  385-2003-AA/TC

EL SANTA

CELIMA CARLOTA SÁNCHEZ SILVA         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Celima Carlota Sánchez Silva contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 9 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.° 6325-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93, rectificada por la Resolución N.° 723-DIV.PENS.GDA-IPSS-95, de fecha 18 de abril de 1995, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación a su fallecido esposo; la Resolución Administrativa N.° 12581-2001-ONP/DC, de fecha 5 de octubre del 2001, que dispuso otorgarle pensión de viudez; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y que se pague el reintegro de sus pensiones de jubilación devengadas, más los intereses legales.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el artículo 54° del Decreto Ley N.° 19990 establece que el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, y que existe un monto máximo de la pensión de viudez y de orfandad que debe percibir la actora y su menor hijo, que en ningún caso puede superar el 50 % y el 20 % de la pensión de jubilación del causante; agregando que la determinación del monto de la pensión de viudez y de orfandad sigue sus propias normas, y que el derecho de pensión de viudez nace en el momento en el que se origina la muerte del causante, de tal suerte que la pensión de jubilación y la pensión de viudez son dos derechos autónomos, generándose el segundo de ellos con la muerte del cónyuge, por lo que, al ser esta una prestación diferente de la de jubilación, ella debe ser determinada de acuerdo con sus reglas.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 18 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la demandante se le concedió una pensión de viudez a partir del 17 de septiembre del 2001; que de la  resolución se desprende que este derecho pensionario ha sido otorgado de conformidad con el artículo 54° del Decreto Ley N.° 19990, que precisa que “el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante”; y que, siendo así, el monto de la pensión de viudez se ha calculado conforme a ley, teniendo en cuenta, además, que al otorgarse la pensión, el Decreto Ley N.° 25967 se encontrara vigente.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente alega la afectación de su derecho a una pensión de viudez, toda vez que la pensión otorgada a su causante fue diminuta, pues se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Al respecto, el artículo 54° del Decreto Ley N.° 19990 establece que el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, es decir, existe una directa correlación entre la pensión de jubilación y la de viudez, por lo que resulta pertinente analizar en autos si el Decreto Ley N.° 25967 fue aplicado indebidamente al otorgarse la pensión de jubilación al causante.

 

3.      De la resolución que corre a fojas 8 aparece que el causante cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que al habersele aplicado a su caso esta norma, tal como fluye de autos, sin que la emplazada lo haya desvirtuado, se ha afectado el derecho constitucional invocado, debiendo ampararse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 6325-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93 y 12581-2001-ONP/DC, del 18 de abril de 1995 y 5 de octubre 2001, respectivamente, ordenando la expedición de nuevas resoluciones que reconozcan pensión de jubilación y viudez de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones devengadas con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA