EXP.
N.° 386-2004-AA/TC
LIMA
WALTER
OSWALDO
DÁVILA
CÓRDOVA
<SPAN lang=ES-TRAD
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</SPAN><SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Lima,<SPAN style="mso-spacerun: yes">
10 de octubre de 2004
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN
style="mso-tab-count: 1"></SPAN>VISTA<o:p></o:p></SPAN>
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, presentada por don Walter Oswaldo Dávila Córdova; y,
1.
Que,
conforme al artículo 59.° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal
Constitucional–, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso alguno, salvo que éste, de oficio o a instancia de parte, decidiera
“(...)aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
2.
Que
del escrito de autos se advierte que en realidad se pretende la reconsideración
y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo
prescribe el artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución.
3.
Que
aun cuando el recurrente hubiera pretendido la aclaración o subsanación de un
error material u omisión, tal solicitud tampoco sería admisible, pues el
escrito resulta extemporáneo. En efecto, como consta de la certificación en
autos, la sentencia le fue notificada el 15 de octubre de 2004, mientras que el
escrito materia de la presente resolución fue presentado el 21 de octubre del
presente año, esto es, fuera del plazo de dos días que establece el artículo
59.° de la Ley N.° 26435.
4.
Que,
sin perjuicio de las consideraciones antes expuestas, este Colegiado estima
pertinente señalar que la fotocopia simple de la constancia de enterado
presentada por el recurrente –fechada el 14 de agosto de 2001 y firmada sólo
por él, sin membrete ni sello de
la Administración–, no es
un documento que acredite
fehacientemente la fecha en que el demandante tomó conocimiento del contenido
de la Resolución Regional N.º 41-2001-III-RPNP/UP.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar SIN
LUGAR la solicitud de aclaración presentada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA