EXP. N.° 386-2004-AA/TC

LIMA

WALTER OSWALDO

DÁVILA CÓRDOVA

 

<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</SPAN><SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><o:p></o:p></SPAN>

 

<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Lima,<SPAN style="mso-spacerun: yes">  10 de octubre de 2004

 

<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>VISTA<o:p></o:p></SPAN>

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, presentada por don Walter Oswaldo Dávila Córdova; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 59.° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional–, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que éste, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...)aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que del escrito de autos se advierte que en realidad se pretende la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139.°, inciso 2), de la Constitución.

 

3.      Que aun cuando el recurrente hubiera pretendido la aclaración o subsanación de un error material u omisión, tal solicitud tampoco sería admisible, pues el escrito resulta extemporáneo. En efecto, como consta de la certificación en autos, la sentencia le fue notificada el 15 de octubre de 2004, mientras que el escrito materia de la presente resolución fue presentado el 21 de octubre del presente año, esto es, fuera del plazo de dos días que establece el artículo 59.° de la Ley N.° 26435.

 

4.      Que, sin perjuicio de las consideraciones antes expuestas, este Colegiado estima pertinente señalar que la fotocopia simple de la constancia de enterado presentada por el recurrente –fechada el 14 de agosto de 2001 y firmada sólo por él, sin membrete ni sello de  la  Administración–, no  es  un  documento que acredite fehacientemente la fecha en que el demandante tomó conocimiento del contenido de la Resolución Regional N.º 41-2001-III-RPNP/UP.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA