EXP. N.º 386 -2004-AA/TC
LIMA
DÁVILA CÓRDOVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Walter Oswaldo Dávila Córdova contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 291, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos, interpuesta contra el Jefe de la III Región Policial - La Libertad; y,
1.
Que
a fojas 28 de autos obra el recurso de reconsideración interpuesto por el
demandante contra la Resolución Regional N.º 41-2001-III-RPNP/UP, expedida con
fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual la entidad emplazada dispuso su
pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Al respecto, el
referido recurso, fue presentado ante la III RPNP – La Libertad con fecha 1 de
setiembre de 2001, siendo de aplicación el artículo 99.º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS –vigente a la fecha de expedición
de la resolución ministerial impugnada–, que establecía que el término para la
interposición del recurso de reconsideración era de quince días.
2.
Que
de autos también se aprecia que el recurso de reconsideración fue interpuesto
fuera del plazo establecido por la citada norma legal; en consecuencia, la vía
administrativa no fue agotada en forma correcta, razón por la cual no es
factible invocar la aplicación del silencio administrativo negativo.
3.
Que,
siendo ello así, se debe verificar si ha operado el plazo prescriptivo fijado
la prescripción prevista por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo. Al respecto, el citado plazo se debe computar desde la fecha
en que el actor tuvo conocimiento de la Resolución impugnada que, en el caso de
autos, es desde la fecha del escrito de reconsideración, 31 de agosto de 2001;
por tal motivo, es evidente que a la fecha de interposición de la presente
demanda –29 de mayo de 2002– había transcurrido en exceso el plazo de
prescripción fijado por la referida ley.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA