EXP. N.º 386 -2004-AA/TC

LIMA

WALTER OSWALDO

DÁVILA CÓRDOVA

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Walter Oswaldo Dávila Córdova contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 291, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos, interpuesta contra el Jefe de la III Región Policial - La Libertad; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que a fojas 28 de autos obra el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución Regional N.º 41-2001-III-RPNP/UP, expedida con fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual la entidad emplazada dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Al respecto, el referido recurso, fue presentado ante la III RPNP – La Libertad con fecha 1 de setiembre de 2001, siendo de aplicación el artículo 99.º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de  Procedimientos  Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS –vigente a la fecha de expedición de la resolución ministerial impugnada–, que establecía que el término para la interposición del recurso de reconsideración era de quince días.

 

2.      Que de autos también se aprecia que el recurso de reconsideración fue interpuesto fuera del plazo establecido por la citada norma legal; en consecuencia, la vía administrativa no fue agotada en forma correcta, razón por la cual no es factible invocar la aplicación del silencio administrativo negativo.

 

3.      Que, siendo ello así, se debe verificar si ha operado el plazo prescriptivo fijado la prescripción prevista por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Al respecto, el citado plazo se debe computar desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la Resolución impugnada que, en el caso de autos, es desde la fecha del escrito de reconsideración, 31 de agosto de 2001; por tal motivo, es evidente que a la fecha de interposición de la presente demanda –29 de mayo de 2002– había transcurrido en exceso el plazo de prescripción fijado por la referida ley.

 

      Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA