EXP. N.° 388-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

GLORIA DE LA CRUZ

ANAMPA DE MEDINA    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria de la Cruz Anampa de Medina contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 268, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 21 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra las señoras Ana María Rojas Tello, Sonia Santamaría Rosas y Narbasta Capelo Severo, quienes actúan como Presidenta, Secretaria de Economía y Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, respectivamente, a fin de que, mediante resolución judicial, se la reponga en su condición de asociada, alegando que mediante la Resolución N.° 002-03, de fecha 26 de febrero de 2003 y notificada el 25 de marzo de 2003, emitida por el Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, se la excluyó de la Asociación, violándose sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.

 

Las emplazadas no contestaron la demanda.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la demandante requiere de probanza, no siendo idónea la vía del amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la demandante no interpuso la apelación correspondiente contra la decisión del Consejo Directivo de excluirla de la Asociación, conforme lo permitía el artículo 20° de su Estatuto. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 28° de la Ley N.° 23506 establece, en su inciso 1), que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecuta antes de que venza el plazo para que quede consentida. Conforme se desprende de la carta notarial de fojas 19, la decisión de excluir a la recurrente de la Asociación fue inmediata, de modo que resulta aplicable a su caso la excepción antes mencionada.

 

2.      La Resolución del Consejo Directivo N.° 002-03 formula una serie de cargos contra la asociada, pero no fundamenta la decisión de exclusión. Es más, no concuerda las supuestas infracciones con las normas estatutarias respectivas. Además, la demandante sostiene, a fojas 80, que no se le comunicaron previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de defensa.

 

3.      La controversia en el caso se centra en determinar los límites del ejercicio del derecho disciplinario sancionador, que las asociaciones pueden aplicar a sus miembros cuando éstos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

4.      Este Tribunal, en jurisprudencia atinente, ha declarado que: “(...) queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión (...) razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. (Exp. N.° 1612 – 2003- AA/TC).

 

5.      En el presente caso no se ha acreditado que se hayan cumplido las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión de la asociada deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa, consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y 14) de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución del Consejo Directivo N.° 002-03, mediante la cual se la excluye de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II-Condevilla.

 

2.      Ordena que se reponga a la actora en su condición de asociada de la Asociación mencionada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO