EXP. N.° 391-2004-AA/TC

LIMA

LUZ AURORA

DEVOTTO CEVALLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Aurora Devotto Cevallos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 473, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración de un trabajador activo de la categoría de Oficinista V, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 20530. Asimismo, que se ordene abonar el incremento por productividad sindical otorgado por el Convenio Colectivo de 1993, y el incremento por productividad gerencial otorgado a los trabajadores en actividad en virtud de las Resoluciones Supremas Nos 121-95-EF, del 20 de octubre de 1995, y 009-97-EF, del 30 de enero de 1997, así como los devengados de las remuneraciones no percibidas; agregando que las citadas bonificaciones son otorgadas bajo los conceptos de Préstamo A y Préstamo B, los cuales, a su criterio, son permanentes.

 

El Banco de la Nación manifiesta que la entidad encargada de administrar pensiones en el periodo reclamado es la ONP, de conformidad con la Resolución Suprema N°150-95-EF; que la acción de amparo no es la vía idónea para la dilucidación de derechos pensionarios, sino la vía laboral a través de los Juzgados de Trabajo, y que los incrementos por productividad no son de naturaleza remunerativa; por lo tanto, no son pensionables, teniendo en cuenta que se otorgan por trabajos efectivamente realizados.

 

La ONP alega que, en aplicación estricta del artículo 1 de la Ley N° 27719, es el Banco de la Nación al que le corresponde declarar los derechos pensionarios.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre del 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha aportado prueba idónea que acredite que la pensión que percibe es inferior a la remuneración de un trabajador en actividad de su mismo nivel y categoría.

 

La recurrida confirmó  la apelada  por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.      Según se aprecia de autos, la demandante tiene derecho al pago de una pensión nivelable, conforme se acredita de la Resolución Administrativa N.° 172-92.5150, de fecha 13 de marzo de 1992, obrante a fojas 4; sin embargo, no ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las boletas de los trabajadores que ha presentado, a fojas 37 a 39, corresponden a trabajadores de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada, siendo imposible la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcances igualmente distintos.

 

2.      Por otro lado, en autos no se ha acreditado el carácter pensionable de las bonificaciones que se reclaman, toda vez que la demandante no ha probado que los trabajadores en actividad perciban efectivamente dichos conceptos de bonificación sindical y gerencial, ni que las mismas sean permanentes y que sean otorgadas sin tener en cuenta la labor efectivamente realizada por el servidor que se encuentra en actividad. Consecuentemente, no se aprecia violación o amenaza a los derechos constitucionales de los demandantes, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

3.      En lo relativo al pago de los beneficios derivados del Convenio Colectivo 1993, este Colegiado considera que, previamente a ordenar si se debe proceder a su pago, debe determinarse si tales beneficios se ajustan al artículo 6º del Decreto Ley N.° 20530, que establece que “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. Obviamente, no corresponde determinar tal situación en la acción de amparo, la cual, conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398, carece de la etapa necesaria para tal efecto, debiendo la parte demandante hacer valer su derecho con arreglo a ley, ante las autoridades competentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA