EXP. N.° 391-2004-AA/TC
LIMA
LUZ AURORA
DEVOTTO CEVALLOS
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Luz Aurora Devotto Cevallos contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 473, su
fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con la
remuneración de un trabajador activo de la categoría de Oficinista V, conforme
a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 20530. Asimismo, que se ordene abonar el
incremento por productividad sindical otorgado por el Convenio Colectivo de
1993, y el incremento por productividad gerencial otorgado a los trabajadores
en actividad en virtud de las Resoluciones Supremas Nos 121-95-EF,
del 20 de octubre de 1995, y 009-97-EF, del 30 de enero de 1997, así como los
devengados de las remuneraciones no percibidas; agregando que las citadas
bonificaciones son otorgadas bajo los conceptos de Préstamo A y Préstamo B, los
cuales, a su criterio, son permanentes.
El Banco de la Nación
manifiesta que la entidad encargada de administrar pensiones en el periodo reclamado
es la ONP, de conformidad con la Resolución Suprema N°150-95-EF; que la acción
de amparo no es la vía idónea para la dilucidación de derechos pensionarios,
sino la vía laboral a través de los Juzgados de Trabajo, y que los incrementos
por productividad no son de naturaleza remunerativa; por lo tanto, no son
pensionables, teniendo en cuenta que se otorgan por trabajos efectivamente
realizados.
La ONP alega que, en
aplicación estricta del artículo 1 de la Ley N° 27719, es el Banco de la Nación
al que le corresponde declarar los derechos pensionarios.
El Decimosexto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre del 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha aportado prueba
idónea que acredite que la pensión que percibe es inferior a la remuneración de
un trabajador en actividad de su mismo nivel y categoría.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Según
se aprecia de autos, la demandante tiene derecho al pago de una pensión
nivelable, conforme se acredita de la Resolución Administrativa N.°
172-92.5150, de fecha 13 de marzo de 1992, obrante a fojas 4; sin embargo, no
ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las
boletas de los trabajadores que ha presentado, a fojas 37 a 39, corresponden a
trabajadores de la institución demandada que laboran en el régimen de la
actividad privada, siendo imposible la nivelación entre dos sistemas
remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes,
que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y
alcances igualmente distintos.
2.
Por
otro lado, en autos no se ha acreditado el carácter pensionable de las
bonificaciones que se reclaman, toda vez que la demandante no ha probado que
los trabajadores en actividad perciban efectivamente dichos conceptos de
bonificación sindical y gerencial, ni que las mismas sean permanentes y que
sean otorgadas sin tener en cuenta la labor efectivamente realizada por el servidor
que se encuentra en actividad. Consecuentemente, no se aprecia violación o
amenaza a los derechos constitucionales de los demandantes, conforme al
artículo 1° de la Ley N.° 23506.
3.
En
lo relativo al pago de los beneficios derivados del Convenio Colectivo 1993,
este Colegiado considera que, previamente a ordenar si se debe proceder a su
pago, debe determinarse si tales beneficios se ajustan al artículo 6º del
Decreto Ley N.° 20530, que establece que “Es pensionable toda remuneración
afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones,
las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.
Obviamente, no corresponde determinar tal situación en la acción de amparo, la
cual, conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398, carece de la etapa
necesaria para tal efecto, debiendo la parte demandante hacer valer su derecho
con arreglo a ley, ante las autoridades competentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA