EXP. N.° 392-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JESÚS GERARDO DÁVALOS ACOSTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Gerardo Dávalos Acosta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 142, su fecha 28 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 22074-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, de agosto de 1993, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social; asimismo solicita el pago de los devengados. Alega que se le ha otorgado una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967,  pese a reunir los requisitos para obtener una pensión al amparo del Decreto Ley N.° 19990; y que ha acumulado un total de 24 años y 3 meses de aportaciones ininterrumpidas, por lo que se está vulnerando su derecho constitucional.

 

            La ONP contesta la  demanda y solicita que se la declare improcedente, aduciendo que la  pensión del accionante está correctamente calculada. Refiere que al momento de entrar en vigencia el D.L. N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, el actor no reunía los requisitos exigidos en los artículos 38 º, 41º y 44 º del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a ningún  tipo de pensión de jubilación, debido a que contaba únicamente con 24 años de aportación; y que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada en la presente vía, pues carece de estación probatoria.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19  de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que sí existe vulneración constitucional al aplicarse retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

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La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de autos no se puede determinar los años de aportaciones efectivas realizadas  por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      La presente acción esta dirigida a que se ordene la reformulación de la remuneración pensionable del actor,  en  aplicación estricta de Decreto Ley N.º 19990, dispositivo que, al no haber sido aplicado correctamente, vulnera el derecho pensionario del accionante; siendo así, la petición de reintegros y otros resultan  pretensiones accesorias.

 

2.      En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, será materia de análisis determinar si el accionante cumple con los requisitos exigidos  por ley, como condición para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El dispositivo invocado establece en su artículo 44º que, para tener derecho a pensión de jubilación,  los trabajadores deberán tener cuando menos 55 ó 50 de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres. Del estudio de autos se aprecia que  el accionante, al momento de interponer solicitud de pensión de jubilación adelantada, contaba con 59 años de edad, conforme se  acredita  con su documento nacional de identidad que  obra a fs. 01 de autos; asimismo se advierte  que si bien es cierto había cumplido con la edad para pretender pensión adelantada, no lo es menos que,  según la resolucion cuestionada, se acreditan únicamente 24 años de aportaciones,  de  lo cual se colige que el accionante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a pensión de jubilación al amparo de dicho decreto ley.

 

4.      Asimismo, cabe puntualizar que el demandante cumplió con el requisito de edad cuando ya había entrado en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la aplicación de dicha norma no vulnera los derechos que invoca.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de amparo.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA