EXP.  N.° 393-2004-AC/TC

LIMA

ZOILA LETICIA DÍAZ ORREGO

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario  interpuesto por doña Zoila Leticia Díaz Orrego contra la resolución  de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 16 de setiembre del 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda interpuesta fue rechazada, in límine, por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, por considerar que no se había configurado una conexión lógica entre los hechos y el petitorio, dado que no existía, propiamente, una norma legal o un acto administrativo inculpado por la demandada.

 

2.      Que la procedencia de la acción de cumplimiento se sustenta en dos presupuestos. El primero está dado por la renuencia de cualquier funcionario o autoridad a acatar una norma legal o un acto administrativo; y, el segundo, que se haya efectuado, con antelación, un requerimiento por conducto notarial de lo que se considera debido, ya sea en la ley o en un acto o hecho de la administración.

 

3.      Que de autos se infiere que el sustento del rechazo liminar contenido en los pronunciamientos del a quo y de la Sala, no se encuadra en ninguna de los causales previstas en los artículos 14° y 27° de la Ley N.° 25398, lo que configura un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo, estando a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es necesario que, en aplicación de los principios procesales de economía y celeridad, se emita un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de autos, a fin de no hacer transitar nuevamente a la recurrente por una vía judicial a todas luces innecesaria, pues los actuados permiten solucionar adecuadamente la controversia constitucional.

 

4.      Que, para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance del dispositivo legal o del acto administrativo respecto de la pretensión del demandante, pues tal como se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0563-2003-AC/TC, 1825-2003-AC/TC y 2510-2003-AC/TC, el mandamus  debe ser claro, expreso e inobjetable, de modo que permita su cumplimiento por el obligado de manera directa, y que no necesite interpretaciones respecto del derecho de la actora.

 

5.      Que la demandante exige que se cumpla el pago de las conceptos económicos dejados de percibir, aduciendo que, en virtud de las sentencias recaídas en acciones de garantía que ordenan el respeto de los beneficios y derechos que por su condición de Coronel-médico de la Policía Nacional del Perú, al igual que de las resoluciones ministeriales expedidas, se debe entender que le corresponde, como consecuencia del reconocimiento de los derechos y beneficios, el pago de lo dejado de percibir en calidad de devengados al ser ello inherente al disfrute de los beneficios restituidos.

 

6.      Que, mediante la Resolución Ministerial N.° 0918-2001-IN/0103, de fecha  27 de julio del 2001, se restituyen los grados, derechos y beneficios al personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, retiro, disponibilidad y fallecido, comprendidos en la Ley N.° 26960, y mediante la Resolución Ministerial N.° 0603-2002-IN/PNP, del 23 de abril del 2002, se aprueba la relación nominal del personal beneficiado con la restitución indicada, no disponiendo ninguna de las mencionadas resoluciones administrativas el abono de los rubros pretendidos por la accionante, lo que importa que no existe un mandato claro, expreso e inobjetable que reconozca derechos a la demandante y que sea de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio del Interior, debiendo desestimarse la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar  INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA