EXP. N.° 393-2004-AC/TC
LIMA
ZOILA
LETICIA DÍAZ ORREGO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila Leticia Díaz Orrego contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 16 de setiembre del 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,
1.
Que
la demanda interpuesta fue rechazada, in
límine, por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, por considerar que
no se había configurado una conexión lógica entre los hechos y el petitorio,
dado que no existía, propiamente, una norma legal o un acto administrativo
inculpado por la demandada.
2.
Que
la procedencia de la acción de cumplimiento se sustenta en dos presupuestos. El
primero está dado por la renuencia de cualquier funcionario o autoridad a
acatar una norma legal o un acto administrativo; y, el segundo, que se haya
efectuado, con antelación, un requerimiento por conducto notarial de lo que se
considera debido, ya sea en la ley o en un acto o hecho de la administración.
3.
Que
de autos se infiere que el sustento del rechazo liminar contenido en los
pronunciamientos del a quo y de la
Sala, no se encuadra en ninguna de los causales previstas en los artículos 14°
y 27° de la Ley N.° 25398, lo que configura un quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo, estando a lo
dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es
necesario que, en aplicación de los principios procesales de economía y
celeridad, se emita un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de autos, a
fin de no hacer transitar nuevamente a la recurrente por una vía judicial a
todas luces innecesaria, pues los actuados permiten solucionar adecuadamente la
controversia constitucional.
4.
Que,
para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma
legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance del dispositivo
legal o del acto administrativo respecto de la pretensión del demandante, pues
tal como se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes
N.os 0563-2003-AC/TC, 1825-2003-AC/TC y 2510-2003-AC/TC, el mandamus debe ser claro, expreso e inobjetable, de modo que permita su
cumplimiento por el obligado de manera directa, y que no necesite
interpretaciones respecto del derecho de la actora.
5.
Que
la demandante exige que se cumpla el pago de las conceptos económicos dejados
de percibir, aduciendo que, en virtud de las sentencias recaídas en acciones de
garantía que ordenan el respeto de los beneficios y derechos que por su
condición de Coronel-médico de la Policía Nacional del Perú, al igual que de
las resoluciones ministeriales expedidas, se debe entender que le corresponde,
como consecuencia del reconocimiento de los derechos y beneficios, el pago de
lo dejado de percibir en calidad de devengados al ser ello inherente al
disfrute de los beneficios restituidos.
6.
Que,
mediante la Resolución Ministerial N.° 0918-2001-IN/0103, de fecha 27 de julio del 2001, se restituyen los
grados, derechos y beneficios al personal de la Sanidad de la Policía Nacional
del Perú, en situación de actividad, retiro, disponibilidad y fallecido,
comprendidos en la Ley N.° 26960, y mediante la Resolución Ministerial N.°
0603-2002-IN/PNP, del 23 de abril del 2002, se aprueba la relación nominal del
personal beneficiado con la restitución indicada, no disponiendo ninguna de las
mencionadas resoluciones administrativas el abono de los rubros pretendidos por
la accionante, lo que importa que no existe un mandato claro, expreso e
inobjetable que reconozca derechos a la demandante y que sea de obligatorio
cumplimiento por parte del Ministerio del Interior, debiendo desestimarse la
demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA