EXP. N°. 395-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
MARCO ANTONIO
DE LOS RÍOS DELGADO
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marco Antonio de los Ríos Delgado contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
108, su fecha 28 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13
de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad
de la Resolución N º 022256-98-ONP/DC, y que, consecuentemente, se aplique el
Decreto Ley N º 19990 y se proceda al pago de los reintegros de las pensiones
de jubilación, así como de los intereses generados; agregando que en la
resolución cuestionada no se le reconocen sus 20 años de aportaciones, y que,
al cesar en sus actividades, contaba 66 años de edad. Alega que le son
aplicables los arts. 38º, 41, 43º y 73º del Decreto Ley 19990 y que, en
consecuencia, la aplicación del Decreto Ley 25967 al cálculo de su pensión
vulnera sus derechos.
La emplazada solicita que la
demanda sea declarada improcedente, porque el cálculo de la pensión del
demandante ha sido hecho de acuerdo con los artículos 38 º y 41º del Decreto
Ley 19990, dispositivo que le es aplicable, puesto que a la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.º 25697, ya reunía los requisitos del régimen de pensión
general del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de marzo de 2003, declaró
infundada la demanda considerando que no existe vulneración constitucional,
porque la emplazada actuó con arreglo a ley, dado que el demandado ha
reconocido al demandante su derecho a una pensión de jubilación en aplicación
de los artículos 30º y 41º del Decreto Ley 19990.
.
La recurrida confirmó la
apelada con los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º
8631-97-ONP-/DC, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación al
demandante, de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, y que, en
consecuencia, se reconozca un monto mayor de pensión.
2.
En
materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce
el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social,
asignándole a esta una doble finalidad: la de preservarlo frente a las
contigencias y la de otorgarle un nivel de vida digno. En consecuencia, es
menester determinar cuál es la norma aplicable para calcular la remuneración de
referencia de la pensión que le corresponde al accionante; es decir, si este
cumple los requisitos exigidos por ley, como condición sine qua non para tener derecho a gozar de una pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, cuya aplicación invoca.
3.
En
este sentido del texto de la Resolución N.º 022256-98-ONP/DC (f.2) y de la hoja
de liquidación adjunta (f.3), se advierte que el cálculo efectuado en el caso
del actor es el correspondiente a la pensión de jubilación general regulada por
el Decreto Ley N.º 19990, conforme se acredita del quinto párrafo de su parte
considerativa, el cual reconoce que el accionante, al 18 de diciembre de 1992,
se encontraba inscrito en el Decreto Ley invocado y cumplía los requisitos de
la edad y años de aportación en los términos y condiciones establecidos, puesto
que tenía 63 años de edad y 20 años de aportación al Sistema Nacional de
Pensiones, de lo cual se infiere que, aun cuando en tal resolución se ha citado el dispositivo
observado, el artículo 7º del Decreto Ley N.º 25967 está referido a la Oficina
de Normalización Previsional, entidad que asumirá la administración del Sistema
Nacional de Pensiones, de lo cual no se colige que se haya recortado o
vulnerado el derecho del amparista.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA