EXP. N°. 395-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARCO ANTONIO

DE LOS RÍOS DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio de los Ríos Delgado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 28 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N º 022256-98-ONP/DC, y que, consecuentemente, se aplique el Decreto Ley N º 19990 y se proceda al pago de los reintegros de las pensiones de jubilación, así como de los intereses generados; agregando que en la resolución cuestionada no se le reconocen sus 20 años de aportaciones, y que, al cesar en sus actividades, contaba 66 años de edad. Alega que le son aplicables los arts. 38º, 41, 43º y 73º del Decreto Ley 19990 y que, en consecuencia, la aplicación del Decreto Ley 25967 al cálculo de su pensión vulnera sus derechos.

 

La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque el cálculo de la pensión del demandante ha sido hecho de acuerdo con los artículos 38 º y 41º del Decreto Ley 19990, dispositivo que le es aplicable, puesto que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25697, ya reunía los requisitos del régimen de pensión general del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda considerando que no existe vulneración constitucional, porque la emplazada actuó con arreglo a ley, dado que el demandado ha reconocido al demandante su derecho a una pensión de jubilación en aplicación de los artículos 30º y 41º del Decreto Ley 19990.

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La recurrida confirmó la apelada con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 8631-97-ONP-/DC, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación al demandante, de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se reconozca un monto mayor de pensión.

 

2.      En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, asignándole a esta una doble finalidad: la de preservarlo frente a las contigencias y la de otorgarle un nivel de vida digno. En consecuencia, es menester determinar cuál es la norma aplicable para calcular la remuneración de referencia de la pensión que le corresponde al accionante; es decir, si este cumple los requisitos exigidos por ley, como condición sine qua non para tener derecho a gozar de una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, cuya aplicación invoca.

 

3.      En este sentido del texto de la Resolución N.º 022256-98-ONP/DC (f.2) y de la hoja de liquidación adjunta (f.3), se advierte que el cálculo efectuado en el caso del actor es el correspondiente a la pensión de jubilación general regulada por el Decreto Ley N.º 19990, conforme se acredita del quinto párrafo de su parte considerativa, el cual reconoce que el accionante, al 18 de diciembre de 1992, se encontraba inscrito en el Decreto Ley invocado y cumplía los requisitos de la edad y años de aportación en los términos y condiciones establecidos, puesto que tenía 63 años de edad y 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, de lo cual se infiere que, aun cuando en tal  resolución se ha citado el dispositivo observado, el artículo 7º del Decreto Ley N.º 25967 está referido a la Oficina de Normalización Previsional, entidad que asumirá la administración del Sistema Nacional de Pensiones, de lo cual no se colige que se haya recortado o vulnerado el derecho del amparista.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA