EXP.  N.° 0400-2004-AA/TC

LIMA

CONCEPCIÓN LEÓN DURAND

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Concepción León Durand contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 367, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró la sustracción de la materia en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando la violación de su derecho constitucional a la nivelación de pensión. Manifiesta ser pensionista del régimen 20530, y que al expedirse las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF se incrementaron los montos de las remuneraciones de los trabajadores, sin hacer extensivo dicho incremento a los pensionistas, afectándose su derecho previsional, ya que como pensionista del precitado régimen no puede percibir una pensión inferior a la que percibe un trabajador en actividad.

           

            Habiendo sido incorporado al proceso, el Seguro Social de Salud (EsSalud) deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa; de otro lado, contradice la demanda aduciendo que las bonificaciones solicitadas no son pensionables, y que la acción de amparo no es la vía idónea para  discutir el pago de sumas líquidas.

 

            La ONP, al no contestar la demanda dentro del plazo previsto, es declarada rebelde, como se aprecia a fojas 192.

 

            El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley N.° 20530 y de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979.

           

            La recurrida declaró la sustracción de la materia controvertida, argumentando que la accionante, al interponer la demanda de autos, ya gozaba del beneficio solicitado más los reintegros correspondientes, como se aprecia de fojas 245 a 259.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante con arreglo a las bonificaciones otorgadas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, en un monto de S/. 2,200.00 mensuales y S/. 43,765.26 por reintegros, en la primera resolución, y S/. 1,550.00 mensuales y S/. 65,100.00 por reintegros en la segunda.

 

2.      En su escrito de fecha 10 de febrero de 2003 (fojas 245), EsSalud sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, habiendo acompañado, para sustentar su aserto, las instrumentales corrientes de fojas 240 a 244.

 

3.      Sin embargo, la recurrente insiste en su pretensión al interponer el recurso extraordinario, por lo que este Tribunal estima que, para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO