EXP. N.° 0400-2004-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Concepción León Durand contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 367, su fecha 6 de octubre de
2003, que declaró la sustracción de la materia en la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando la violación de su derecho constitucional a la nivelación de pensión. Manifiesta ser pensionista del régimen 20530, y que al expedirse las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF se incrementaron los montos de las remuneraciones de los trabajadores, sin hacer extensivo dicho incremento a los pensionistas, afectándose su derecho previsional, ya que como pensionista del precitado régimen no puede percibir una pensión inferior a la que percibe un trabajador en actividad.
Habiendo
sido incorporado al proceso, el Seguro Social de Salud (EsSalud) deduce las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de
agotamiento de la vía administrativa; de otro lado, contradice la demanda
aduciendo que las bonificaciones solicitadas no son pensionables, y que la
acción de amparo no es la vía idónea para
discutir el pago de sumas líquidas.
La
ONP, al no contestar la demanda dentro del plazo previsto, es declarada
rebelde, como se aprecia a fojas 192.
El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley N.° 20530 y de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979.
La
recurrida declaró la sustracción de la materia controvertida, argumentando que
la accionante, al interponer la demanda de autos, ya gozaba del beneficio
solicitado más los reintegros correspondientes, como se aprecia de fojas 245 a
259.
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante con arreglo a las bonificaciones otorgadas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, en un monto de S/. 2,200.00
mensuales y S/. 43,765.26 por reintegros, en la primera resolución, y S/.
1,550.00 mensuales y S/. 65,100.00 por reintegros en la segunda.
2.
En su escrito de fecha 10 de febrero de 2003 (fojas
245), EsSalud sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente
con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel;
asimismo, que ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los
devengados correspondientes, habiendo acompañado, para sustentar su aserto, las
instrumentales corrientes de fojas 240 a 244.
3.
Sin
embargo, la recurrente insiste en su pretensión al interponer el recurso
extraordinario, por lo que este Tribunal estima que, para dilucidar la
controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en
este proceso constitucional por carecer de etapa probatoria, como lo establece
el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.