EXP. N.° 0403-2004-HC/TC

LIMA

SIBISI NZIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 14 días  del mes de abril  de 2004, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por  don  Sibisi Nzima contra la  sentencia  de la   

Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 822, su  fecha 23 de diciembre del 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el fiscal Fernando Egas Contreras, la juez penal Patricia Eyzaguirre Jara Almonte, los ex integrantes  de la Sala Especializada en Delitos de Trafico Ilícito de Drogas,  César Hinostroza Pariachi,  Nancy  Alvis Mestanza y Óscar León Sagastegui; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República conformada por  Robinson González  Campos, Raúl Valdez Roca, Jorge Alonso Alarcón Menéndez, César Javier Vega Vega y Miguel Ángel Saavedra Parra, en su calidad de  participantes del proceso penal seguido en su contra por el referido delito, el mismo que concluyó por sentencia que le impone 25 años de pena privativa de la libertad. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, a la retroactividad benigna, a la motivación de las resoluciones, a la legítima defensa y al debido proceso, todo lo cual ha ocasionado la afectación de su derecho a la libertad y seguridad personales; y solicita que, corrigiéndose los errores e  irregularidades cometidos por los emplazados, se ordene que el Fiscal Provincial formule nueva denuncia penal con arreglo a derecho y, en consecuencia, se abra instrucción con mandato de comparecencia.

 

Realizada la investigación sumaria, durante la recepción de la toma de dicho, el accionante refiere ser de nacionalidad sudafricana, y se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que los vocales supremos emplazados declaran haber conocido el proceso y expedido  resolución con arreglo a ley, agregando que no existe vulneración de ningún derecho  constitucional y que, en consecuencia, la acción de garantía es improcedente.

 

El  Decimoséptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de octubre de  2003, declara improcedente la demanda,  por considerar que  no existe vulneración constitucional,   puesto que el proceso seguido al accionante fue sustanciado en forma regular, y que, en su oportunidad, este hizo uso de los recursos respectivos.

 

La recurrida confirmó  la apelada  con los mismos argumentos.

         

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor alega la afectación de sus derechos  constitucionales   a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, a la retroactividad benigna, a la motivación de las resoluciones, a la  legítima defensa y al debido proceso, por lo que recurre a la vía constitucional  para que se corrijan las irregularidades cometidas por los órganos jurisdiccionales de las tres instancias.

 

2.      De autos se acredita que el proceso seguido al actor se tramitó en forma regular, pues  si bien es cierto que se le impusieron 25 años de pena privativa de la libertad,  también lo es que este, en su oportunidad, hizo uso de todos  los medios  de defensa que franquea la ley procesal, sean estos recursos impugnatorios contra las  resoluciones o remedios procesales contra los actos jurisdiccionales. Así, interpuso recurso de nulidad contra  la sentencia condenatoria, conforme se advierte de fojas 391 a 396 de autos; asimismo, dedujo la nulidad e insubsistencia de los actuados ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema a cargo de los emplazados (f.322-324).

 

3.      Con respecto a la calificación de su conducta en el delito de trafico ilícito de drogas por el que fue sentenciado, fallo posteriormente confirmado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resulta necesario precisar que, no habiéndose acreditado con elementos objetivos los fundamentos  fácticos que sustentan su pretensión, carece de sustento la demanda, porque de autos no se acredita la vulneración constitucional invocada; por consiguiente, resulta de aplicación, a contrario sensu, el  artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

            

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

                   

Declarar  INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA