EXP. N.° 0403-2004-HC/TC
LIMA
SIBISI
NZIMA
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el fiscal Fernando Egas Contreras, la juez penal Patricia Eyzaguirre Jara Almonte, los ex integrantes de la Sala Especializada en Delitos de Trafico Ilícito de Drogas, César Hinostroza Pariachi, Nancy Alvis Mestanza y Óscar León Sagastegui; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República conformada por Robinson González Campos, Raúl Valdez Roca, Jorge Alonso Alarcón Menéndez, César Javier Vega Vega y Miguel Ángel Saavedra Parra, en su calidad de participantes del proceso penal seguido en su contra por el referido delito, el mismo que concluyó por sentencia que le impone 25 años de pena privativa de la libertad. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, a la retroactividad benigna, a la motivación de las resoluciones, a la legítima defensa y al debido proceso, todo lo cual ha ocasionado la afectación de su derecho a la libertad y seguridad personales; y solicita que, corrigiéndose los errores e irregularidades cometidos por los emplazados, se ordene que el Fiscal Provincial formule nueva denuncia penal con arreglo a derecho y, en consecuencia, se abra instrucción con mandato de comparecencia.
Realizada la investigación sumaria, durante la recepción de la toma de dicho, el accionante refiere ser de nacionalidad sudafricana, y se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que los vocales supremos emplazados declaran haber conocido el proceso y expedido resolución con arreglo a ley, agregando que no existe vulneración de ningún derecho constitucional y que, en consecuencia, la acción de garantía es improcedente.
El Decimoséptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no existe vulneración constitucional, puesto que el proceso seguido al accionante fue sustanciado en forma regular, y que, en su oportunidad, este hizo uso de los recursos respectivos.
La recurrida confirmó la apelada con los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El actor alega la afectación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, a la retroactividad benigna, a la motivación de las resoluciones, a la legítima defensa y al debido proceso, por lo que recurre a la vía constitucional para que se corrijan las irregularidades cometidas por los órganos jurisdiccionales de las tres instancias.
2. De autos se acredita que el proceso seguido al actor se tramitó en forma regular, pues si bien es cierto que se le impusieron 25 años de pena privativa de la libertad, también lo es que este, en su oportunidad, hizo uso de todos los medios de defensa que franquea la ley procesal, sean estos recursos impugnatorios contra las resoluciones o remedios procesales contra los actos jurisdiccionales. Así, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, conforme se advierte de fojas 391 a 396 de autos; asimismo, dedujo la nulidad e insubsistencia de los actuados ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema a cargo de los emplazados (f.322-324).
3. Con respecto a la calificación de su conducta en el delito de trafico ilícito de drogas por el que fue sentenciado, fallo posteriormente confirmado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resulta necesario precisar que, no habiéndose acreditado con elementos objetivos los fundamentos fácticos que sustentan su pretensión, carece de sustento la demanda, porque de autos no se acredita la vulneración constitucional invocada; por consiguiente, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA