EXP. N.° 404-2004-AA/TC
SANTA
VÍCTOR RAÚL
PLASENCIA CASTILLO
En Lima, a los 14 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Raúl Plasencia Castillo contra la resolución de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 137, su fecha
28 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Dirección de Educación de la Subregión “El
Pacífico”, a fin de que se le restituya parte de su pensión descontada mes a
mes desde mayo de 1993 hasta la actualidad, en el rubro de transitoria por
homologación, alegando que se atenta contra su único sustento de vida.
Manifiesta que el Ministerio de Educación y la entonces Federación de
Trabajadores Administrativos del Sector Educación suscribieron un acta en la
que se aprobó la adecuación de los niveles remunerativos de los grupos
ocupacionales, profesionales y técnicos de la carrera administrativa; que la
Dirección de la Unidad de Servicios Educativos del Santa, mediante Memorándum
N.º 339-DDEA-DUSES-91, teniendo como referencia la Resolución Ministerial N.º
960-91-ED, dispuso la constitución de una comisión bipartita para dictar la
adecuación; que, en efecto, ésta se realizó en forma retroactiva a julio de
1991, mediante un incremento en cobro transitorio por homologación, nivelándose
también la pensiones de cesantía; y que, sin embargo, no se le reconoce dicho
beneficio, vulnerándose sus derechos constitucionales.
El Director de la Unidad de
Gestión Educativa del Santa y el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación proponen las excepciones de cosa juzgada
e incompetencia, manifestando que el demandante ya acudió a la vía ordinaria
con la misma pretensión, la que fue denegada, de modo que resulta aplicable al
caso el inciso 3 del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
El Juzgado Mixto de
Chimbote, con fecha 7 de julio de 2003, declaró fundada la excepción de
caducidad, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que
el demandante interpuso la presente demanda luego de los 60 días que fija el
artículo 37º de la Ley N.º 23506, contados a partir de la resolución judicial
que declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por
el recurrente en la vía ordinaria.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que ya existe un
pronunciamiento en la vía ordinaria respecto a la misma pretensión.
FUNDAMENTO
Se encuentra plenamente acreditado con los
documentos que obran en autos de fojas 70 a 77, que el demandante acudió a la
sede judicial ordinaria, toda vez que interpuso una demanda
contencioso-administrativa con el objeto de obtener la nulidad de las
resoluciones que le descontaban su pensión en forma transitoria por homologación.
Por consiguiente, habiéndose ventilado en dicho proceso ordinario la misma
pretensión que la peticionada en la presente acción de garantía, resulta
aplicable al caso el inciso 3) del articulo 6º de la Ley N.º 23506.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA