EXP. N.° 0407-2004-AA/TC
ICA
En Lima, a los 12 días del
mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Carmen Risco Carbajal contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 60, su fecha 30 de
setiembre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 15 de abril del
2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1630-92, del 2
de diciembre de 1992, y que, en consecuencia, se establezca un nuevo derecho
pensionario con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y se disponga el pago de reintegros.
La emplazada deduce las excepciones de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, y contesta la
demanda precisando que la pensión de la cual viene gozando la demandante ha
sido otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha
20 de junio del 2003, declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, infundada la excepción de incompetencia e
improcedente la incoada, argumentando que para la procedencia de la acción de
amparo se requiere que exista un acto lesivo.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Las
sentencias expedidas en el proceso coinciden en declarar la improcedencia de la
demanda, como consecuencia de haber estimado que se han configurado los
supuestos de hecho para declarar fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad
en el modo de proponer la demanda. Sin embargo, tal planteamiento se contradice
con la argumentación utilizada, pues la conclusión a la que arriban ambas
resoluciones es que al expedirse la resolución administrativa cuestionada no se
ha materializado la vulneración de derecho constitucional alguno, de lo cual
fluye que el petitorio ha sido lo suficientemente claro y concreto.
2.
Este
Colegiado coincide con la recurrida en el sentido de que no ha existido lesión
del derecho a la seguridad social de la demandante, pues su derecho pensionario
ha sido otorgado conforme a la normatividad vigente al momento de la
contingencia; pero discrepa en el hecho de que la improcedencia de la demanda
obedezca a su oscuridad o ambigüedad, debiendo precisarse que ésta se
fundamenta en la interpretación, en contrario, del artículo 2° de la Ley N.°
23506, por el cual las acciones de garantía no resultan procedentes cuando no
se ha producido la violación o amenaza de derechos constitucionales por acción,
o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, como ha ocurrido en autos.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA