EXP. N.° 0407-2004-AA/TC

ICA

MARÍA CARMEN

RISCO CARBAJAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Carmen Risco Carbajal contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 60, su fecha 30 de setiembre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 15 de abril del 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1630-92, del 2 de diciembre de 1992, y que, en consecuencia, se establezca un nuevo derecho pensionario con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y  se disponga el pago de reintegros.

 

La emplazada deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, y contesta la demanda precisando que la pensión de la cual viene gozando la demandante ha sido otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de junio del 2003, declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, infundada la excepción de incompetencia e improcedente la incoada, argumentando que para la procedencia de la acción de amparo se requiere que exista un acto lesivo.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Las sentencias expedidas en el proceso coinciden en declarar la improcedencia de la demanda, como consecuencia de haber estimado que se han configurado los supuestos de hecho para declarar fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Sin embargo, tal planteamiento se contradice con la argumentación utilizada, pues la conclusión a la que arriban ambas resoluciones es que al expedirse la resolución administrativa cuestionada no se ha materializado la vulneración de derecho constitucional alguno, de lo cual fluye que el petitorio ha sido lo suficientemente claro y concreto.

 

2.                  Este Colegiado coincide con la recurrida en el sentido de que no ha existido lesión del derecho a la seguridad social de la demandante, pues su derecho pensionario ha sido otorgado conforme a la normatividad vigente al momento de la contingencia; pero discrepa en el hecho de que la improcedencia de la demanda obedezca a su oscuridad o ambigüedad, debiendo precisarse que ésta se fundamenta en la interpretación, en contrario, del artículo 2° de la Ley N.° 23506, por el cual las acciones de garantía no resultan procedentes cuando no se ha producido la violación o amenaza de derechos constitucionales por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, como ha ocurrido en autos.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA