EXP. N.º 408-2004-AA/TC

LORETO

AGAPITO ALCIDES

HUANSI IZQUIERDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los 25 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Agapito Alcides Huansi Izquierdo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 149, su fecha 29 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Loreto, en la persona de su presidente, don Robinson Rivadeneyra Reátegui, a fin de que se declare sin efecto legal la Resolución Ejecutiva Regional N.º 587-2003-GRL-P, de fecha 11 de junio de 2003, que lo suspende temporalmente en el ejercicio de sus funciones como Director Regional de Comercio Exterior y Turismo de Loreto, sin goce de remuneraciones, mientras se realice la Acción de Control por parte de la Oficina Regional de Control Interno. Asimismo, solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía ejerciendo.

 

Manifiesta el actor que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 500-2003-GRL-P, de fecha 12 de mayo de 2003, fue designado en el cargo de Director Regional de Comercio Exterior y Turismo de Loreto, Nivel F-5, al haber sido declarado ganador del concurso público convocado para dicho efecto; que, sin embargo, el demandado, en forma arbitraria, emitió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 587-2003-GRL-P, su fecha 11 de junio de 2003, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones, sin goce de remuneraciones, mientras durara la acción de control por parte de la Oficina Regional de Control Interno del Gobierno Regional de Loreto; agregando que posteriormente, con fecha 27 de agosto de 2003, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 943-2003-GRL-P, se le abre proceso, con lo cual queda demostrado que primero lo suspenden y luego investigan los hechos denunciados a fin de determinar alguna responsabilidad en su contra, hecho que de por sí es violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Loreto absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que se optó por suspender al actor en el ejercicio de sus funciones por cuanto estaba en juego la honorabilidad de la institución y tenía que hacerse la investigación, añadiendo que el recurrente no ha cumplido con agotar la vía previa puesto que sólo interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Ejecutiva Regional N.º 587-2003-GRL-P, acogiéndose luego al silencio administrativo negativo, sin tener en cuenta que debía interponer recurso de apelación, a fin de agotar la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 29 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no había probado haber agotado la vía administrativa. Al respecto, consideró que una vez cumplido el término para que la Administración resolviera el recurso de reconsideración, el demandante debió recurrir en apelación.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante fue designado en un cargo de confianza, el cual no se encuentra dentro de la carrera administrativa, careciendo de estabilidad laboral absoluta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es preciso determinar cuál es el status del demandante dentro de la Administración Pública. El artículo 4.º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, considera “(...) funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía (...)”. Asimismo, el artículo 14.º de dicho cuerpo legal señala que (...) los servidores contratados y los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, no hacen Carrera Administrativa en dichas condiciones, pero sí están comprendidos en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que les sea aplicable”. Por Ley se refiere a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 276. De la normatividad citada se desprende que el funcionario público designado para ejercer cargos de confianza no forma parte de la Carrera Administrativa; por lo tanto, es potestad de la Administración su designación –lo cual incluye las formas y procedimientos para su elección–, así como la decisión de darla por terminada.

 

2.      En el caso de autos, el demandante fue designado en el cargo de Director Regional de Comercio Exterior y Turismo de Loreto, Nivel F-5. Al respecto, a fojas 49 del cuadernillo de este Tribunal Constitucional obra el escrito presentado por el propio actor, en el cual cita, en forma incompleta, el numeral 5.2.5 de la Resolución Presidencial N.º 012-CND-P-2003 –que aprobó la Directiva N.º 001-CND-P-2003 Lineamientos Generales para el Concurso Público de Selección de los Directores Regionales Sectoriales, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 31 de enero de 2003–, el cual señala que el régimen laboral aplicable (al actor) corresponde al de una designación, en el marco del Decreto Legislativo N.º 276. Asimismo, expresamente dispone que el cargo objeto de Concurso Público es un cargo de confianza y será evaluado a través del cumplimiento de metas. Siendo ello así, queda fehacientemente demostrado que el cargo de Director Regional de Comercio Exterior y Turismo de Loreto para el cual fue designado el actor es de confianza, no siendo aplicable a su caso el proceso administrativo disciplinario contemplado en el Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; por tal motivo, al no haberse acreditado la violación de algún derecho constitucional del recurrente, la presente demanda no resulta amparable.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA