EXP. N.° 0409-2003-AA/TC

LIMA

JUAN LEÓN SOLARI Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan León Solari y otros contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 7 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se restituya a cada uno de los actores los conceptos remunerativos que supuestamente se dejaron de abonar en sus pensiones desde enero de 2002, sin tope alguno; asimismo, solicitan el pago de los devengados generados debido a la modificación de sus pensiones iniciales que corresponden a los incrementos de 1991, 1992, 1993.

 

2.      Que la apelada y la recurrida han rechazado in límine la demanda, estimando que, conforme al artículo 86° del Código Procesal Civil, las pretensiones de los demandantes no provienen de un mismo título u objeto, porque los trabajadores tienen diferente nivel ocupacional y récord laboral para determinar el cálculo de su pensión, señalando que se debe aplicar supletoriamente el inciso 7) del artículo 427° del Código anteriormente citado.

 

3.      Que el rechazo in límine de las acciones de garantía procede cuando la acción de amparo resulta manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, y el juez puede rechazar, de plano, la acción incoada conforme al artículo 14° de la Ley N.° 25398.

 

4.      Que debe precisarse que el ejercicio de dicha facultad no puede ser entendido como una opción absolutamente discrecional de los jueces constitucionales, sino como una alternativa a la que solo cabe acudir  cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se presente controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general, lo que supone que, por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo resulta impertinente.

 

5.      Que, en efecto, no puede pretenderse que por el solo hecho de alegarse que los recurrentes tienen diferente nivel ocupacional y récord laboral para determinar el monto de sus pensiones, no se deba admitir a trámite la demanda y que la improcedencia sea indiscutible. De autos no se evidencia tal carácter irrefutable, siendo necesario declarar nulo todo lo actuado desde la resolución y correr traslado de la demanda a los emplazados.

 

6.      Que, en consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

DECLARAR NULO todo lo actuado desde fojas 121, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA