LIMA
JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO
Lima,
15 de junio de 2004
El
recurso extraordinario interpuesto por don Juan Nolberto Rivero Lazo contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 26 del cuaderno de apelación, su fecha 1 de
octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el
recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Supremo de Justicia
Militar, con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones de
fechas 1 y 4 de junio de 2001, que declararon nulas la resolución de fecha 21
de octubre de 1994 y su confirmatoria, de fecha 28 de octubre de 1994, que
ordenaron el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por los delitos
de homicidio y otros, en agravio de don Juan León Borjas y otros. Refiere que
las resoluciones cuestionadas vulneran los principios constitucionales de cosa
juzgada y ne bis in idem.
2. Que la demanda
ha sido rechazada liminarmente, por considerar aplicable al caso el inciso 2)
del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece que las acciones garantía no
proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.
3. Que, a criterio
de este Colegiado, tanto la recurrida como la apelada, han soslayado el
cuestionamiento preciso que se hace a las supuestas irregularidades en que
habrían incurrido las resoluciones cuya declaratoria de nulidad se solicita
(afectación de los principios de cosa juzgada y ne bis in idem), las que, de acreditarse, implicarían la afectación
del derecho al debido proceso. En efecto, tal como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, la facultad de rechazo liminar,
establecida por el artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse en los
supuestos previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506, pero
únicamente cuando la improcedencia es evidente o manifiesta, lo que, ante la
naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no sucede en el presente
caso.
4. Que, así las
cosas, queda claro que la recurrida y la apelada han incurrido en un evidente
quebrantamiento de forma, por lo que conviene aplicar al caso el artículo 42°
de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional—, debiendo devolverse
los actuados a la instancia judicial para que sustancie la demanda con arreglo
a derecho.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo
todo lo actuado desde fojas 66, a cuyo estado se repone la causa para que se
admita a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA