EXP. N.° 0410-2003-AA/TC

LIMA

JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Nolberto Rivero Lazo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 26 del cuaderno de apelación, su fecha 1 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 1 y 4 de junio de 2001, que declararon nulas la resolución de fecha 21 de octubre de 1994 y su confirmatoria, de fecha 28 de octubre de 1994, que ordenaron el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por los delitos de homicidio y otros, en agravio de don Juan León Borjas y otros. Refiere que las resoluciones cuestionadas vulneran los principios constitucionales de cosa juzgada y ne bis in idem.

 

2.      Que la demanda ha sido rechazada liminarmente, por considerar aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, que establece que las acciones garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

 

3.      Que, a criterio de este Colegiado, tanto la recurrida como la apelada, han soslayado el cuestionamiento preciso que se hace a las supuestas irregularidades en que habrían incurrido las resoluciones cuya declaratoria de nulidad se solicita (afectación de los principios de cosa juzgada y ne bis in idem), las que, de acreditarse, implicarían la afectación del derecho al debido proceso. En efecto, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la facultad de rechazo liminar, establecida por el artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse en los supuestos previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506, pero únicamente cuando la improcedencia es evidente o manifiesta, lo que, ante la naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no sucede en el presente caso.

 

4.      Que, así las cosas, queda claro que la recurrida y la apelada han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma, por lo que conviene aplicar al caso el artículo 42° de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional—, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que sustancie la demanda con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 66, a cuyo estado se repone la causa para que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA