JUNÍN
TEODORO
BACA ROJAS
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teodoro Baca Rojas contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 162, su fecha 5 de enero
del 2004, que declara infundada la acción de amparo en el extremo referido al
cobro de intereses laborales.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 012372-1999-ONP/DC, de fecha 31 de mayo de 1999, por haber
aplicado retroactivamente el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución pensionaria de conformidad con la
Ley N.° 25009 y su norma reglamentaria, que comprenda el pago de los años
aportados en exceso y ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses
laborales, agregando que a su pensión
se le ha fijado el tope establecido por el Decreto Ley N.° 25967, sin tomar en
cuenta su calidad de trabajador minero, vulnerándose con ello sus derechos adquiridos.
La ONP contesta la demanda señalando que no cabe un pronunciamiento que otorgue pensión de jubilación minera cuando el accionante percibe una pensión adelantada, al tener el amparo carácter restitutivo, y que dentro del sistema previsional del Decreto Ley N.° 19990 las pensiones se han otorgado utilizado el criterio de pensión máxima.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de agosto de 2003, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el actor, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, había adquirido legítimamente los derechos pensionarios de la Ley N.° 25009, verificándose la aplicación retroactiva del citado dispositivo legal.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara fundada, en parte, la demanda, e infundada en el extremo del pago de intereses, argumentando que el demandante, antes de la expedición de la resolución cuya inaplicación solicita, había adquirido el derecho a la pensión de jubilación minera.
FUNDAMENTOS
1.
La
recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, inaplicable la Resolución
N.° 12372-1999-ONP/DC, y ha ordenado que la ONP expida nueva resolución
otorgando al demandante la pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.°
25009 y su norma reglamentaria, pero ha desestimado el pago de los intereses
laborales, extremo sobre el cual debe pronunciarse el Tribunal Constitucional,
de conformidad con lo previsto por el artículo 41° de la Ley N.° 26435.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses, por carecer de estación probatoria, a tenor del artículo 13° de la Ley N.° 25398, aunque se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en el proceso pertinente.
3.
En
cuanto a los reintegros solicitados desde la fecha de cese, no proceden en
virtud de la normatividad vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA