EXP. N.° 414-2004-AA/TC

JUNÍN

TEODORO BACA ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano  y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Baca Rojas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 162, su fecha 5 de enero del 2004, que declara infundada la acción de amparo en el extremo referido al cobro de intereses laborales.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 012372-1999-ONP/DC, de fecha 31 de mayo de 1999, por haber aplicado retroactivamente el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución pensionaria de conformidad con la Ley N.° 25009 y su norma reglamentaria, que comprenda el pago de los años aportados en exceso y ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses laborales, agregando  que a su pensión se le ha fijado el tope establecido por el Decreto Ley N.° 25967, sin tomar en cuenta su calidad de trabajador minero, vulnerándose  con ello sus derechos adquiridos.

 

La ONP contesta la demanda señalando que no cabe un pronunciamiento que otorgue pensión de jubilación minera cuando el accionante percibe una pensión adelantada, al tener el amparo carácter restitutivo, y  que dentro del sistema previsional del Decreto Ley N.° 19990 las pensiones se han otorgado utilizado el criterio de pensión máxima.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de agosto de 2003, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el actor, a la fecha de entrada en vigencia  del Decreto Ley N.° 25967, había adquirido legítimamente los derechos pensionarios de la Ley N.° 25009, verificándose la aplicación retroactiva del citado dispositivo legal. 

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara fundada, en parte, la demanda, e infundada en el extremo del pago de intereses, argumentando que  el demandante, antes de la expedición de la resolución cuya inaplicación solicita, había adquirido el derecho a la pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, inaplicable la Resolución N.° 12372-1999-ONP/DC, y ha ordenado que la ONP expida nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009 y su norma reglamentaria, pero ha desestimado el pago de los intereses laborales, extremo sobre el cual debe pronunciarse el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto por el artículo 41° de la Ley N.° 26435.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses, por carecer de estación probatoria, a tenor del artículo 13° de la Ley N.° 25398, aunque se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en el proceso pertinente.

 

3.      En cuanto a los reintegros solicitados desde la fecha de cese, no proceden en virtud de la normatividad vigente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA