EXP. N.° 415-2003-AA/TC
LIMA
MARÍA EDITA HUIMAN VALLADOLID
En Lima, a los 26 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Edita Huiman Valladolid contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su
fecha 9 de octubre 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, para que se inapliquen las Resoluciones Nos.
005916-1999-ONP/DC 20530, 009513-1999/ONP-DC 20530 y 432-2001-ONP-GO y se
expida nueva resolución otorgándole pensión de sobreviviente-orfandad. Refiere
que el artículo 34.° del Decreto Ley N.° 20530 establece que tienen derecho a
pensión de orfandad las hijas solteras mayores de edad del trabajador, cuando
no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas
por algún sistema de seguridad social; que, no obstante que reúne estas
condiciones, la ONP ha denegado su solicitud de pensión de
sobreviviente-orfandad, con lo cual ha vulnerado su derecho pensionario.
La ONP propone la excepción
de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
señalando que a la recurrente no le corresponde la pensión que reclama, porque
no reúne los requisitos de ley.
El Cuadragésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2002,
declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por
considerar que no se afectó el derecho pensionario de la recurrente, dado que
la pensión de sobreviviente-viudez que se otorgó a su madre excluyó el derecho
a la pensión de sobreviviente-orfandad.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Se aprecia de la Resolución N.° 005916-1999-ONP/DC 20530 (fojas 6), de fecha 23 de febrero de 1999, que al fallecer el padre de la recurrente (el causante) se otorgó a su señora madre (la cónyuge supérstite) la pensión de sobreviviente-viudez y que ésta falleció el 26 de noviembre de 1997.
2. En consecuencia, con el deceso de la cónyuge supérstite caducó la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el artículo 55°, inciso f), del Decreto Ley N.° 20530. Sin embargo, posteriormente, la recurrente solicitó la pensión de orfandad, derivada de la muerte de su padre, sin tener en cuenta que las pensiones de sobreviviente sólo se generan al tiempo de la muerte del pensionista titular, y que la pensión de viudez percibida por su madre la excluyó de su derecho de percibir pensión de orfandad.
3. No se han vulnerado, por consiguiente, los derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA