EXP. N.° 415-2003-AA/TC

LIMA

MARÍA EDITA HUIMAN VALLADOLID

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Edita Huiman Valladolid contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 9 de octubre 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se inapliquen las Resoluciones Nos. 005916-1999-ONP/DC 20530, 009513-1999/ONP-DC 20530 y 432-2001-ONP-GO y se expida nueva resolución otorgándole pensión de sobreviviente-orfandad. Refiere que el artículo 34.° del Decreto Ley N.° 20530 establece que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras mayores de edad del trabajador, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social; que, no obstante que reúne estas condiciones, la ONP ha denegado su solicitud de pensión de sobreviviente-orfandad, con lo cual ha vulnerado su derecho pensionario.

 

La ONP propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que a la recurrente no le corresponde la pensión que reclama, porque no reúne los requisitos de ley.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no se afectó el derecho pensionario de la recurrente, dado que la pensión de sobreviviente-viudez que se otorgó a su madre excluyó el derecho a la pensión de sobreviviente-orfandad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución N.° 005916-1999-ONP/DC 20530 (fojas 6), de fecha 23 de febrero de 1999, que al fallecer el padre de la recurrente (el causante) se otorgó a su señora madre (la cónyuge supérstite) la pensión de sobreviviente-viudez y que ésta falleció el 26 de noviembre de 1997.

 

2.      En consecuencia, con el deceso de la cónyuge supérstite caducó la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el artículo 55°, inciso f), del Decreto Ley N.° 20530. Sin embargo, posteriormente, la recurrente solicitó la pensión de orfandad, derivada de la muerte de su padre, sin tener en cuenta que las pensiones de sobreviviente sólo se generan al tiempo de la muerte del pensionista titular, y que la pensión de viudez percibida por su madre la excluyó de su derecho de percibir pensión de orfandad.

 

3.      No se han vulnerado, por consiguiente, los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

FALLO

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA