EXP. N.° 0415-2004-HC/TC

AYACUCHO

CELEDONIO ARMAS DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 30  días  del mes de junio de 2004, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;   Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso  extraordinario  interpuesto por  don Celedonio Armas de la Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 140, su  fecha 6  de febrero  de  2004, que declara infundada  la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2003, doña Carmen Valencia Geldres interpone acción de hábeas corpus a favor de don Celedonio Armas de la Cruz, y la dirige contra la Primera Sala Mixta de Ayacucho, integrada por los Vocales señores José Manuel Córdoba Ramos,  Luis Gutiérrez Remón y Luis Cárdenas Peña, con el objeto que se ordene la inmediata libertad de su patrocinado. Aduce que la resolución cuestionada, al reformar el mandato de comparecencia restringida por el mandato de detención, dictado en el proceso penal N.° 281-2003, vulnera los derechos constitucionales del beneficiario al debido proceso y a la libertad individual, ya que dispone su  posterior internamiento al Penal de Yanamilla; agregando que la variación se sustenta en un probable peligro procesal, omitiéndose considerar que su patrocinado cuenta con domicilio conocido y trabajo fijo, condiciones que acreditan la inexistencia de peligro de fuga, tanto más si la imputación principal no se encuentra acreditada en autos.

 

Realizada la investigación sumaria, la accionante afirma que  la detención de su patrocinado es arbitraria; en tanto que los Vocales emplazados manifiestan que no existe vulneración constitucional,  y que la reforma del mandato se encuentra arreglada a  ley, puesto que en el caso concurren los tres elementos exigidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal, esto es, suficiencia probatoria, prognosis de pena y peligro procesal.

 

El Tercer Juzgado Especializado Penal de Huamanga, con fecha 19 de enero de  2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración constitucional en la decisión de los vocales emplazados, puesto que la resolución cuestionada se expidió con arreglo a ley.

 

La recurrida confirmó  la apelada,  por los mismos argumentos.

    

FUNDAMENTOS

 

1.                  La accionante alega la afectación de los derechos  constitucionales al debido proceso y a la libertad personal del beneficiario, materializados presuntamente en la resolución judicial  emitida por los emplazados que, reformando el mandato de comparecencia restringida, dispone el mandato de detención preventiva. 

 

2.                  La Ley N.º 27226, que modifica el artículo 135º del Código Procesal Penal, establece que puede dictarse  mandato de detención si de los primeros recaudos acompañados por el fiscal, es posible determinar:  a) que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo;  b) que la sanción a imponerse será  superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; y, c) que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria;    requisitos que a continuación se analizarán para determinar si la resolución  cuestionada se expidió con arreglo a ley.

 

3.                  La resolución cuestionada refiere que: “(...) el beneficiario  y sus co procesados  pretenden obstaculizar la  labor de investigación en la causa penal que se les sigue,  pues pese a no tener vinculación laboral con el INPE,  ni  prestar apoyo oficialmente reconocido por dicha institución, se encargan actualmente de tramitar beneficios penitenciarios; situación que evaluada en el contexto que éstos son investigados por falsificar resoluciones judiciales que adulteradas lograron que sentenciados por tráfico de drogas fueran puestos en libertad; siendo así  que lo alegado por los procesados en el extremo de afirmar que son los mismos internos quienes elaboraron dichos documentos  constituyen argumentos de defensa, ante la suficiencia probatoria remitida por el Ministerio Público,  que es corroborada por  la diligente actitud de los encausados, quienes incluso concurrieron al penal en horas fuera de despacho con el objeto que las mencionadas resoluciones judiciales falsificadas queden debidamente consentidas y/o  ejecutoriadas (...)”; argumentos, todos, vertidos por la Sala emplazada que, de una parte, enfatizan los elementos de juicio que llevaron a dicho Colegiado a  reformar el mandato  dictado  y,  de otra,  que la medida de detención preventiva ha sido dispuesta respetando los principios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y subsidariedad, conforme se acredita  de las copias que obran de fojas 1 a 5 de autos.

 

4.                  De modo que, al  no evidenciarse las vulneraciones constitucionales que sustentan la demanda, resulta de aplicación al caso, contrario sensu, el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

           

                Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la acción de hábeas corpus.

 
Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA