EXP. N.° 0415-2004-HC/TC
AYACUCHO
CELEDONIO
ARMAS DE LA CRUZ
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don
Celedonio Armas de la Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 140, su fecha 6
de febrero de 2004, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2003, doña Carmen Valencia Geldres interpone acción de hábeas corpus a favor de don Celedonio Armas de la Cruz, y la dirige contra la Primera Sala Mixta de Ayacucho, integrada por los Vocales señores José Manuel Córdoba Ramos, Luis Gutiérrez Remón y Luis Cárdenas Peña, con el objeto que se ordene la inmediata libertad de su patrocinado. Aduce que la resolución cuestionada, al reformar el mandato de comparecencia restringida por el mandato de detención, dictado en el proceso penal N.° 281-2003, vulnera los derechos constitucionales del beneficiario al debido proceso y a la libertad individual, ya que dispone su posterior internamiento al Penal de Yanamilla; agregando que la variación se sustenta en un probable peligro procesal, omitiéndose considerar que su patrocinado cuenta con domicilio conocido y trabajo fijo, condiciones que acreditan la inexistencia de peligro de fuga, tanto más si la imputación principal no se encuentra acreditada en autos.
Realizada la investigación sumaria, la accionante afirma que la detención de su patrocinado es arbitraria; en tanto que los Vocales emplazados manifiestan que no existe vulneración constitucional, y que la reforma del mandato se encuentra arreglada a ley, puesto que en el caso concurren los tres elementos exigidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal, esto es, suficiencia probatoria, prognosis de pena y peligro procesal.
El Tercer Juzgado Especializado Penal de Huamanga, con fecha 19 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración constitucional en la decisión de los vocales emplazados, puesto que la resolución cuestionada se expidió con arreglo a ley.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1. La accionante alega la afectación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal del beneficiario, materializados presuntamente en la resolución judicial emitida por los emplazados que, reformando el mandato de comparecencia restringida, dispone el mandato de detención preventiva.
2. La Ley N.º 27226, que modifica el artículo 135º del Código Procesal Penal, establece que puede dictarse mandato de detención si de los primeros recaudos acompañados por el fiscal, es posible determinar: a) que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse será superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; y, c) que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria; requisitos que a continuación se analizarán para determinar si la resolución cuestionada se expidió con arreglo a ley.
3. La resolución cuestionada refiere que: “(...) el beneficiario y sus co procesados pretenden obstaculizar la labor de investigación en la causa penal que se les sigue, pues pese a no tener vinculación laboral con el INPE, ni prestar apoyo oficialmente reconocido por dicha institución, se encargan actualmente de tramitar beneficios penitenciarios; situación que evaluada en el contexto que éstos son investigados por falsificar resoluciones judiciales que adulteradas lograron que sentenciados por tráfico de drogas fueran puestos en libertad; siendo así que lo alegado por los procesados en el extremo de afirmar que son los mismos internos quienes elaboraron dichos documentos constituyen argumentos de defensa, ante la suficiencia probatoria remitida por el Ministerio Público, que es corroborada por la diligente actitud de los encausados, quienes incluso concurrieron al penal en horas fuera de despacho con el objeto que las mencionadas resoluciones judiciales falsificadas queden debidamente consentidas y/o ejecutoriadas (...)”; argumentos, todos, vertidos por la Sala emplazada que, de una parte, enfatizan los elementos de juicio que llevaron a dicho Colegiado a reformar el mandato dictado y, de otra, que la medida de detención preventiva ha sido dispuesta respetando los principios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y subsidariedad, conforme se acredita de las copias que obran de fojas 1 a 5 de autos.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA