En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca
Recurso extraordinario interpuesto por doña Annie Lariza Calle
Castañeda contra la sentencia de la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de
fojas 207, su fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 17
de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la
Dirección
Regional de Educación de Piura, con el
objeto que se la restituya en su puesto
laboral y que se declare inaplicable el Oficio Múltiple N.° 004-2003-GOB.REG-PIURA-DREP-DADM-D,
de fecha 29 mayo de 2003, donde se da por concluido el contrato de servicios no
personales. Refiere que ha laborado en forma continua y permanente realizando
el mantenimiento, alimentación y
actualización de la base de datos del sistema de legajos de la Dirección Regional,
por un periodo superior a los 2 años.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que no hubo nunca una relación de dependencia, ni de subordinación, por lo que la demandante no se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041; asimismo, manifiesta que no figura en planillas por no existir plaza presupuestada.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de agosto de 2003,
declaró improcedente la demanda, considerando que contra el Oficio Múltiple N.°
004-2003-GOB.REG,PIURA-DREP-DADM-DA, la demandante no interpuso ningún recurso
impugnatorio; en consecuencia, no ha
agotado la vía administrativa.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que la demandante no se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041, al haber laborado en forma discontinua, agregando que la emplazada dio por concluida la relación laboral en cumplimiento del término contractual.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, puesto que la decisión corriente en el oficio múltiple se ejecutó de inmediato, sin que mediase resolución administrativa alguna susceptible de ser impugnada.
2.
Ha
quedado acreditado en autos que la demandante ha laborado en la condición de
asistente en la Oficina de Trámite Documentario, desde el 1 de enero de 2002
hasta el día 31 de mayo de 2003, conforme
se aprecia de fojas 3 a 65.
3. Por tal razón, a la fecha del cese, la accionante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada tanto en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3; como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero.
4.
Pese
a lo dicho, la emplazada despidió a la actora sin que mediara causal alguna, y
sin observar el procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276, vulnerando, de esta manera, sus derechos constitucionales
al trabajo y al debido proceso.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Declarar
inaplicable a la demandante el Oficio Múltiple
N.°004-2003-GOB.REG-PIURA-DREP-DADM-D, de fecha 29 mayo de 2003, debiendo
reponérsela en el puesto que venía desempeñando.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 417-2004-AA/TC
PIURA
ANNIE LARIZA CALLE CASTAÑEDA
FUNDAMENTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Concordando con el sentido
del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal
del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto
jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo
se apoya no existió. Al respecto, en aras de la brevedad, me remito aquí -mutatis mutandis-, al más extenso voto
singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis
colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.°
1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la
fundamentación respectiva.
SR.
AGUIRRE ROCA