EXP. N.° 0417-2004-AA/TC

PIURA

ANNIE LARIZA CALLE CASTAÑEDA 

                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Annie Lariza Calle Castañeda contra la sentencia de la Primera  Sala  Especializada Civil de  la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 207, su fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 17 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Dirección Regional de  Educación de Piura, con el objeto que se la restituya  en su puesto laboral  y que se  declare inaplicable  el Oficio Múltiple N.° 004-2003-GOB.REG-PIURA-DREP-DADM-D, de fecha 29 mayo de 2003, donde se da por concluido el contrato de servicios no personales. Refiere que ha laborado en forma continua y permanente realizando el  mantenimiento, alimentación y actualización de la base de datos del sistema de legajos de la Dirección  Regional,  por un  periodo superior  a los 2 años.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o  infundada, alegando que no hubo nunca una relación de dependencia,  ni de subordinación, por lo que la demandante no se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041; asimismo, manifiesta que no figura en planillas por no existir plaza presupuestada.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que contra el Oficio Múltiple N.° 004-2003-GOB.REG,PIURA-DREP-DADM-DA, la demandante no interpuso ningún recurso impugnatorio; en  consecuencia,  no ha  agotado la vía administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la demandante no se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041, al haber  laborado en forma discontinua, agregando que la emplazada dio por concluida la relación laboral en  cumplimiento del término  contractual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, puesto que la  decisión corriente en el oficio múltiple se ejecutó de inmediato, sin que mediase resolución administrativa alguna susceptible de ser impugnada.

 

2.      Ha quedado acreditado en autos que la demandante ha laborado en la condición de asistente  en  la Oficina de Trámite Documentario, desde el 1 de enero de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, conforme  se aprecia de fojas 3 a 65. 

 

3.        Por tal razón, a la fecha del cese, la accionante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada tanto en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3; como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero.

 

4.      Pese a lo dicho, la emplazada despidió a la actora sin que mediara causal alguna, y sin observar el procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, vulnerando, de esta manera, sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

FALLO

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Declarar inaplicable a la demandante el Oficio Múltiple N.°004-2003-GOB.REG-PIURA-DREP-DADM-D, de fecha 29 mayo de 2003, debiendo reponérsela en el puesto que venía desempeñando.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 417-2004-AA/TC

PIURA

ANNIE LARIZA CALLE CASTAÑEDA

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

           

Concordando con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya no existió. Al respecto, en aras de la brevedad, me remito aquí -mutatis mutandis-, al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.

 

SR.

AGUIRRE ROCA