EXP. N.° 0418-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL FEDERICO

CORONADO CORONADO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Federico Coronado Coronado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 194, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró la conclusión la acción de amparo de autos por sustracción de la materia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, para que deje sin efecto la Resolución N.º 033-GRALA-ESSALUD-2001, de fecha 1 de febrero de 2001, por la cual se encarga  a  doña  María  Tommy  Romero  Sipión la Jefatura de la Unidad Patrimonial - División Logística, cargo del que se considera titular, por lo que solicita su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Considera que se han violado sus derechos constitucionales de igualdad, no discriminación y derechos adquiridos, y que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia de amparo N.º 1093-94, dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de Lambayeque, así como con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, al no reincorporarlo como trabajador de la entidad.

 

2.      Que EsSalud deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente, alegando que la cuestionada Resolución no lo alude directamente, ni tampoco fue impugnada dentro del plazo legal, y porque el demandante no ha demostrado que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que al demandante se le ha encargado distintas jefaturas, luego de su reincorporación, teniendo éstas carácter temporal y excepcional, de conformidad con lo establecido por el artículo 82º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, siendo impertinente pretender perpetuarse en un cargo en el que no se ha sido nombrado.

 

4.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró infundadas la excepciones y la demanda, considerando que luego de la reorganización del IPSS (ahora EsSalud), de autos no se puede determinar exactamente desde cuándo se constituyó la Oficina de Control Patrimonial, la que sería equivalente, luego de la reorganización de la entidad, a la Jefatura de Grupo de Sección-Control e Inventario, de la cual el demandante es titular desde que la Resolución N.º 1444-GRN del 29 de julio de 1980 lo ascendió al cargo después de un concurso; ello debe precisarse en una acción administrativa destinada para tal fin.

 

5.      Que la recurrida revocó la apelada, la declaró improcedente y dio por concluido el proceso por sustracción de la materia, considerando que al habérsele encargado al demandante la Jefatura de la Unidad de Patrimonio y Seguros de la División Logística y Servicios, por Resolución N.º 377-GRLA-ESSALUD-2003, dictada con fecha 23 de mayo de 2003, al no ser pasible de anulación, resulta un imposible jurídico reponer las cosas al estado anterior y cumplir con el objeto de la acción de amparo.

 

6.      Que como se ha expuesto en el petitorio de la demanda, el demandante pretende su reposición  en  el  cargo en  que fuera nombrado, esto es, el de Jefe de Grupo de Sección-Control de Inventario, a tenor de la Resolución N.° 1444-GRN (fojas 11); sin embargo, el a quem, en atención a la Resolución N.° 337-GRALA-ESSALUD-2003 (fojas 183), ha declarado que en el proceso de autos se ha producido la sustracción de la materia controvertida, aduciendo que al demandante se le ha “encargado” la Jefatura de Logística y Servicios-Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque.

 

No obstante ello, este Colegiado aprecia que en el presente proceso no se evidencia la sustracción de materia declarada, no sólo porque en el caso de autos se ha “encargado” una Jefatura al accionante, sino porque además, se trata de una plaza distinta de aquella en la que fue nombrado –cuando lo peticionado era regresar a la plaza de la que es titular–; por ello, resulta necesario que la instancia inferior emita pronunciamiento sobe el particular.

 

7.      Que, siendo así, resulta de aplicación al caso el artículo 42º de la Ley N° 26435, al configurarse quebrantamiento de forma, debiéndose reponer la causa al estado en que se cometió el error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar nula la recurrida, debiendo la Corte pronunciarse sobre la pretensión.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA