EXP. N.° 0418-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
ÁNGEL FEDERICO
CORONADO CORONADO
Lima, 12 de abril de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Ángel Federico Coronado
Coronado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 194, su fecha 30 de setiembre de 2003, que
declaró la conclusión la acción de amparo de autos por sustracción de la
materia; y,
1.
Que,
con fecha 16 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo, para que deje sin efecto la
Resolución N.º 033-GRALA-ESSALUD-2001, de fecha 1 de febrero de 2001, por la
cual se encarga a doña
María Tommy Romero
Sipión la Jefatura de la Unidad Patrimonial - División Logística, cargo
del que se considera titular, por lo que solicita su reposición y el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir. Considera que se han violado sus
derechos constitucionales de igualdad, no discriminación y derechos adquiridos,
y que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia de amparo
N.º 1093-94, dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
Lambayeque, así como con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 276 y su
Reglamento, al no reincorporarlo como trabajador de la entidad.
2.
Que
EsSalud deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare
improcedente, alegando que la cuestionada Resolución no lo alude directamente,
ni tampoco fue impugnada dentro del plazo legal, y porque el demandante no ha
demostrado que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.
3.
Que
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social, contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada, expresando que al demandante se le ha encargado
distintas jefaturas, luego de su reincorporación, teniendo éstas carácter
temporal y excepcional, de conformidad con lo establecido por el artículo 82º
del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, siendo impertinente pretender perpetuarse
en un cargo en el que no se ha sido nombrado.
4.
Que
el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró infundadas la excepciones y la
demanda, considerando que luego de la reorganización del IPSS (ahora EsSalud),
de autos no se puede determinar exactamente desde cuándo se constituyó la
Oficina de Control Patrimonial, la que sería equivalente, luego de la
reorganización de la entidad, a la Jefatura de Grupo de Sección-Control e
Inventario, de la cual el demandante es titular desde que la Resolución N.º
1444-GRN del 29 de julio de 1980 lo ascendió al cargo después de un concurso;
ello debe precisarse en una acción administrativa destinada para tal fin.
5.
Que
la recurrida revocó la apelada, la declaró improcedente y dio por concluido el
proceso por sustracción de la materia, considerando que al habérsele encargado
al demandante la Jefatura de la Unidad de Patrimonio y Seguros de la División
Logística y Servicios, por Resolución N.º 377-GRLA-ESSALUD-2003, dictada con
fecha 23 de mayo de 2003, al no ser pasible de anulación, resulta un imposible
jurídico reponer las cosas al estado anterior y cumplir con el objeto de la
acción de amparo.
No obstante ello, este
Colegiado aprecia que en el presente proceso no se evidencia la sustracción de
materia declarada, no sólo porque en el caso de autos se ha “encargado” una
Jefatura al accionante, sino porque además, se trata de una plaza distinta de
aquella en la que fue nombrado –cuando lo peticionado era regresar a la plaza
de la que es titular–; por ello, resulta necesario que la instancia inferior
emita pronunciamiento sobe el particular.
7.
Que,
siendo así, resulta de aplicación al caso el artículo 42º de la Ley N° 26435,
al configurarse quebrantamiento de forma, debiéndose reponer la causa al estado
en que se cometió el error.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar nula
la recurrida, debiendo la Corte pronunciarse sobre la pretensión.
Publíquese, notifíquese y devuélvase.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA