EXP. N.°0420-2004-AA/TC
LORETO
NANCY CUNTI DE LEVEAU
En Lima, a los 16 días del
mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Nancy Cunti de Leveau contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 149, su fecha 24 de
diciembre de 2003, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se le reconozca el nivel
remunerativo de F1-Jefe de División de Apoyo Administrativo, cargo que
desempeñó por un periodo de 8 años consecutivos, de conformidad con los
artículos 76° y 77° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, del 17 de enero de
1990; asimismo, solicita que se ordene el reintegro y nivelación de su pensión
de cesantía según el citado nivel alcanzado, con arreglo al artículo 1° del
Decreto Supremo N.° 084-91-PCM, y que se efectúe el reintegro del monto de las
pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de su cese. Agrega que
recibe una pensión diminuta y no la que le corresponde por ley.
El demandado contesta
proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, por
considerar que la accionante debió tramitar su reclamo ante la entidad
empleadora, de conformidad con el artículo 4° el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM; de caducidad, por considerar que han transcurrido más de 12 años
desde la fecha en que mediante Resolución de Superintendencia N.°
453-91-EF/SUNAT-A00000 fue nombrada Técnico Administrativo III-nivel STA hasta
la interposición de la demanda; y de prescripción respecto a las pensiones
devengadas de conformidad con el artículo 56° del Decreto Ley N.° 20530. Añade
que la demandante pretende que se le reconozca un supuesto derecho de carácter
pensionario, para lo cual el amparo no es la vía idónea, por carecer de etapa
probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 12 de
agosto de 2003, declaró nulo todo lo actuado, por considerar que la demandante
no ha acreditado haber agotado la vía administrativa respecto de la Resolución
N.° 453-91-EF/SUNAT-A00000, que le causa agravio.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1. Este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha señalado que, en materia de pensiones, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, en atención al carácter alimentario de la pensión, que sirve de sustento al beneficiario y su familia.
2. Está acreditado en autos que la reclamante es pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, habiéndosele reconocido 27 años, 3 meses y 25 días de servicios prestados al Estado, siendo la fecha de su cese laboral el 8 de marzo de 1991, conforme a la Resolución de Superintendencia N.° 453-91-EF/SUNAT-A00000, de fecha 7 de marzo de 1991.
3.
El Decreto
Supremo N.° 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 027-92-PCM,
establece los requisitos para tener derecho a gozar de la pensión
correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios o
servidores públicos, señalando que estos debían ser nombrados o designados en
el cargo o en el mayor nivel remunerativo y desempeñarlo en forma real y
efectiva por un período no menor de 6 meses o por un período acumulado no menor
de 12 meses, según la primera norma citada, posteriormente modificado a 12
meses consecutivos o un periodo no consecutivo no menor de 24 meses, según el
segundo dispositivo legal. Al respecto, debe señalarse que dichas disposiciones
legales no estaban aún vigentes al momento del cese laboral de la recurrente,
por lo que no resultan aplicables a su caso.
4.
Debe
tenerse en cuenta que, según los artículos 74.° y 82.° del Reglamento de la Ley
de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, la designación en un cargo se efectúa mediante resolución,
precisándose las funciones que debe desempeñar el servidor, lo cual se ha
cumplido en el caso de autos.
5. Según el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 20530 y el artículo 1.º de la Ley N.º 23495, normas vigentes en la fecha de ocurrido el cese laboral del demandante, corresponde que se otorgue pensión de cesantía desde el día siguiente en que el trabajador cesó y según el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado.
6. De la Resolución Directoral N.° 002-86-E/74.73; N.° 36-87-EF/74.73; y N.° 905-89-EF/74, expedidas por el entonces Director General de Contribuciones, obrantes a fojas 7, 11 y 14 de autos, respectivamente, se concluye que la demandante debe recibir pensión de acuerdo con el nivel remunerativo que percibía en el último cargo que desempeñó hasta su renuncia el 8 de marzo de 1991, esto es, en el cargo de Jefe Administrativo IV – Jefe de División de la Oficina de Apoyo Administrativo de la Dirección Departamental de Loreto.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordenar
que la emplazada otorgue a la demandante su pensión de cesantía en los términos
que contiene la presente, con el pago de los reintegros que según ley le
corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA