LIMA
ARNULFO
JIMÉNEZ CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Arnulfo
Jiménez Correa contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 4 de setiembre de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 4 de julio de 2002,
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.°
6919-98-ONP-DC, de fecha 28 de mayo de 1998, y se le otorgue, consecuentemente,
una pensión de jubilación sin topes, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990
y, específicamente, con arreglo a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009, al haber
laborado por espacio de 27 años como trabajador minero(subsuelo), por lo que le
corresponde que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin tope, del
100%
La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que sea declarada infundada. Manifiesta que el Decreto Ley N.° 25967 estaba vigente a la fecha en que se emitió la resolución que cuestiona el actor y, además, que no tenía la edad mínima necesaria para estar comprendido en la Ley N.° 25009, antes de que entrara en vigencia la norma cuestionada, tal como se acredita con la copia de su DNI, obrante a fojas 18, por lo que su pensión está correctamente calculada.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
estimar que el actor no cumplía el requisito de edad necesario para estar en
los alcances de la Ley N.° 25009, antes de que entrara en vigencia el Decreto
cuestionado, por lo que la emplazada ha expedido la resolución correctamente,
conforme al Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, argumentando que el actor no tenía la edad que establece la Ley de Minería, toda vez que contaba 44 años, antes de que entrara en vigencia la norma cuestionada, la que cumplió recién durante su vigencia. Por tanto, no le corresponde gozar de una pensión de jubilación sin topes, tal como lo establece la mencionada ley.
1. El objeto de la presente acción es que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 6919-98-ONP-DC, de fecha 28 de mayo de 1998, en virtud de la cual se otorgó una pensión de jubilación de manera errónea al accionante, y que se le otorgue la misma por el régimen de jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009, al haber trabajado en la actividad minera por 27 años.
2. Con el DNI del demandante, obrante a fojas 18, se acredita que no contaba los 45 años de edad necesarios para estar dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera, antes de que entrara en vigencia el Decreto cuestionado, el 18 de diciembre de 1992. En consecuencia, no le corresponde gozar de una pensión de jubilación sin topes, no adquiriendo los efectos legales del régimen pensionario del Decreto Ley 19990.
3. Siendo así, la resolución emitida por la emplazada está arreglada a ley, al haber concedido al recurrente una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 25967; por lo tanto, no se ha probado la vulneración de derecho constitucional alguno.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA