EXP. N.° 0424-2004-AA/TC

LIMA

ARNULFO JIMÉNEZ CORREA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arnulfo Jiménez  Correa contra la sentencia de la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 6919-98-ONP-DC, de fecha 28 de mayo de 1998, y se le otorgue, consecuentemente, una pensión de jubilación sin topes, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y, específicamente, con arreglo a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009, al haber laborado por espacio de 27 años como trabajador minero(subsuelo), por lo que le corresponde que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin tope, del 100%

 

La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola,  solicitando que sea declarada infundada. Manifiesta que el Decreto Ley N.° 25967 estaba vigente a la fecha en que se emitió la resolución que cuestiona el actor y, además, que no tenía la edad mínima necesaria para estar comprendido en la Ley N.° 25009, antes de que entrara en vigencia la norma cuestionada, tal como se acredita con la copia de su DNI, obrante a fojas 18, por lo que su pensión está correctamente calculada.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no cumplía el requisito de edad necesario para estar en los alcances de la Ley N.° 25009, antes de que entrara en vigencia el Decreto cuestionado, por lo que la emplazada ha expedido la resolución correctamente, conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, argumentando que el actor  no tenía la edad que establece la Ley de Minería, toda vez que contaba 44 años, antes de que entrara en vigencia la norma cuestionada, la que cumplió recién durante su vigencia. Por tanto, no le corresponde gozar de una pensión de jubilación sin topes, tal como lo establece la mencionada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 6919-98-ONP-DC, de fecha 28 de mayo de 1998, en virtud de la cual se otorgó una pensión de jubilación de manera errónea al accionante, y que se le  otorgue la misma por el régimen de jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009, al haber trabajado en la actividad minera por 27 años.

 

2.      Con el DNI del demandante, obrante a fojas 18, se acredita que no contaba los 45 años de edad necesarios para estar dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera, antes de que entrara en vigencia el Decreto cuestionado, el 18 de diciembre de 1992. En consecuencia, no le corresponde gozar de una pensión de jubilación sin topes, no adquiriendo los efectos legales del régimen pensionario del Decreto Ley 19990.

 

3.      Siendo así, la resolución emitida por la emplazada está arreglada a ley, al haber concedido al recurrente una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 25967; por lo tanto, no se ha probado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA