EXP. N.° 0425–2003–AA/TC

TACNA

JAVIER LUIS MENDOZA ALEGRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Luis Mendoza Alegre contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 404, su fecha 16 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tacna, el Jefe de la Sección de la Policía Fiscal de Tacna y otros efectivos policiales, por la presunta afectación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación y otros, aduciendo que, con fecha 4 de mayo de 2002, fue intervenido por los demandados sin que medie orden judicial o investigación específica, siendo posteriormente detenido de manera irregular, procediéndose a la retención del vehículo de su propiedad, con placa de rodaje N.° RB-4102, por lo que solicita se le restituya la propiedad de éste.

 

La Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tacna contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por falsa, temeraria y tendenciosa, pues su intervención y los actos practicados en su condición de funcionario, son legales y no arbitrarios.

 

A fojas 164 corre el escrito de desistimiento de la acción de amparo presentado por el demandante, en lo que respecta al Jefe de la Sección de la Policía Fiscal de Tacna y demás efectivos policiales demandados, escrito que en sus alcances fue precisado a fojas 212 y siguientes. Dicha solicitud fue aceptada en la sentencia del Primer Juzgado Civil de Tacna.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 31 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante es presunto autor del delito de contrabando, razón por la cual el vehículo materia de litis fue internado en los almacenes de la Aduana de Tacna, pretendiendo el recurrente, a través del presente proceso, la devolución del vehículo que es fundamental para la investigación que se está realizando.

 

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que, como se aprecia de autos, existían indicios razonables de la comisión de un delito, enmarcándose la intervención del Ministerio Público dentro de las funciones previstas en su Ley Orgánica. Asimismo, al haberse dispuesto el archivamiento de la denuncia formulada en su contra, es en dicho proceso en que debe solicitarse la devolución del vehículo incautado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presunta afectación del derecho de propiedad del demandante, sobre el vehículo de Placa de Rodaje N.° RB-4102, se produjo a partir de la investigación policial seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de contrabando. Cabe señalar que el derecho de propiedad alegado está protegido tanto por el inciso 16) del artículo 2º de la Constitución, como por el artículo 70º.

 

2.      De la revisión de autos se acredita que la inmovilización del vehículo se encuentra plenamente justificada, dado que en torno a dicho bien gira la investigación fiscal y judicial iniciada contra el accionante, por la presunta comisión del delito de contrabando.

 

3.      La inmovilización o incautación del vehículo, aunque importa una restricción del derecho de propiedad alegado, no constituye una afectación irrazonable o arbitraria, sino que está sustentada en los hechos vinculados con la investigación precitada, con el objeto de verificar los datos correspondientes a las piezas principales del vehículo –el número de serie del motor y chasís–, y para determinar si el vehículo fue ingresado por partes, puesto que existían indicios razonables de ello (documentos de fojas 63 y 84 y siguientes), así como el año en que supuestamente fue fabricado, puesto que se declaró el año 1994, cuando se presumía que el año correcto es 1991.

 

4.      De otro lado, si bien es cierto que el proceso penal seguido en contra del demandante ha quedado archivado, conforme lo expone el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público en su escrito de fecha 2 de abril de 2003 (cuadernillo del Tribunal Constitucional), lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 221º del Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada, también lo es que en dicho proceso es en donde debe solicitarse la devolución del bien incautado, no habiéndose acreditado en autos que el demandante hubiese solicitado su devolución con anterioridad a la fecha de expedición de la presente sentencia.

 

5.      Finalmente, tampoco escapa a este Colegiado que, con fecha 7 de febrero de 2003, se denunció penalmente al demandante por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso, respecto de los hechos derivados justamente de la determinación del año de fabricación del vehículo incautado, proceso éste que podría tener incidencia en la devolución de dicho bien. En consecuencia, al no acreditarse la afectación de derecho alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA