TACNA
JAVIER
LUIS MENDOZA ALEGRE
En Lima, a los 19 días
del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Javier
Luis Mendoza Alegre contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, de fojas 404, su fecha 16 de diciembre de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 8 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tacna, el Jefe de la Sección de la Policía Fiscal de Tacna y otros efectivos policiales, por la presunta afectación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación y otros, aduciendo que, con fecha 4 de mayo de 2002, fue intervenido por los demandados sin que medie orden judicial o investigación específica, siendo posteriormente detenido de manera irregular, procediéndose a la retención del vehículo de su propiedad, con placa de rodaje N.° RB-4102, por lo que solicita se le restituya la propiedad de éste.
La Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tacna contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por falsa, temeraria y tendenciosa, pues su intervención y los actos practicados en su condición de funcionario, son legales y no arbitrarios.
A fojas 164 corre el escrito de desistimiento de la acción de amparo presentado por el demandante, en lo que respecta al Jefe de la Sección de la Policía Fiscal de Tacna y demás efectivos policiales demandados, escrito que en sus alcances fue precisado a fojas 212 y siguientes. Dicha solicitud fue aceptada en la sentencia del Primer Juzgado Civil de Tacna.
El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 31 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante es presunto autor del delito de contrabando, razón por la cual el vehículo materia de litis fue internado en los almacenes de la Aduana de Tacna, pretendiendo el recurrente, a través del presente proceso, la devolución del vehículo que es fundamental para la investigación que se está realizando.
1.
La
presunta afectación del derecho de propiedad del demandante, sobre el vehículo
de Placa de Rodaje N.° RB-4102, se produjo a partir de la investigación
policial seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de
contrabando. Cabe señalar que el derecho de propiedad alegado está protegido
tanto por el inciso 16) del artículo 2º de la Constitución, como por el
artículo 70º.
2.
De
la revisión de autos se acredita que la inmovilización del vehículo se
encuentra plenamente justificada, dado que en torno a dicho bien gira la
investigación fiscal y judicial iniciada contra el accionante, por la presunta
comisión del delito de contrabando.
3.
La
inmovilización o incautación del vehículo, aunque importa una restricción del
derecho de propiedad alegado, no constituye una afectación irrazonable o
arbitraria, sino que está sustentada en los hechos vinculados con la
investigación precitada, con el objeto de verificar los datos correspondientes
a las piezas principales del vehículo –el número de serie del motor y chasís–,
y para determinar si el vehículo fue ingresado por partes, puesto que existían
indicios razonables de ello (documentos de fojas 63 y 84 y siguientes), así
como el año en que supuestamente fue fabricado, puesto que se declaró el año
1994, cuando se presumía que el año correcto es 1991.
4.
De
otro lado, si bien es cierto que el proceso penal seguido en contra del
demandante ha quedado archivado, conforme lo expone el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público en su escrito de fecha 2
de abril de 2003 (cuadernillo del Tribunal Constitucional), lo cual, a tenor de
lo previsto en el artículo 221º del Código Procesal Civil, constituye una
declaración asimilada, también lo es que en dicho proceso es en donde debe
solicitarse la devolución del bien incautado, no habiéndose acreditado en autos
que el demandante hubiese solicitado su devolución con anterioridad a la fecha
de expedición de la presente sentencia.
5.
Finalmente,
tampoco escapa a este Colegiado que, con fecha 7 de febrero de 2003, se
denunció penalmente al demandante por la presunta comisión del delito contra la
fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso, respecto de los
hechos derivados justamente de la determinación del año de fabricación del
vehículo incautado, proceso éste que podría tener incidencia en la devolución
de dicho bien. En consecuencia, al no acreditarse la afectación de derecho
alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
REVOREDO MARSANO