EXP.
N.º 428-2003-HC/TC
CAJAMARCA
ARMANDO HERMÓGENES
MANOSALVA URRUTIA
En Lima, a los 6 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Hemógenes Manosalva Urrutia contra la sentencia de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 83, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del
Juzgado Mixto de Hualgayoc-Bambamarca, don César Tapia Arana; alegando que el
emplazado, por resolución de fecha 12 de diciembre de 2002, declaró
improcedente su solicitud de semilibertad, no obstante que cumplía todos los
requisitos para que se le otorgase dicho beneficio penitenciario, invocando los
artículos 161.° y 182.° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, norma
legal que no se encuentra vigente, por lo que se ha vulnerado su derecho a la
libertad individual, debiendo ordenarse su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, la Juez Penal recabó copias de los actuados del incidente de
semilibertad promovido por el accionante. Por su parte, el Juez demandado
rindió su declaración explicativa afirmando que su resolución denegatoria se sustentó
en normas que a la fecha no han sido derogadas expresa o tácitamente, si bien
reconoció un error material en la cita de una disposición legal del Reglamento
del Código de Ejecución Penal, agregando que la solicitud de semilibertad del
actor se rechazó por no ajustarse a lo normado en el Reglamento del Código de
Ejecución Penal, y porque el expediente sobre este incidente de libertad estaba
incompleto.
El Segundo Juzgado Penal de
Cajamarca, con fecha 8 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el accionante no impugnó en sede de ejecución penal la resolución
que le denegó el beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debido al
trascurso del tiempo ha precluido su derecho, no obstante lo cual puede
nuevamente solicitar dicho beneficio.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
accionante pretende su excarcelación alegando que, no obstante haber cumplido
los requisitos para el otorgamiento del beneficio de semilibertad, el órgano judicial
emplazado, arbitrariamente, le ha denegado dicho beneficio aplicando normas
derogadas.
2.
Cabe
señalar que un beneficio, como indica su naturaleza jurídica y a diferencia de los derechos procesales,
puede ser otorgado o no sin que esto suponga un acto de arbitrariedad, y que,
antes bien, la resolución de esta petición puede ser impugnada para ser
revisada por el órgano superior jerárquico.
3.
Como
se aprecia de autos, el Juez demandado decidió declarar improcedente el
beneficio penitenciario solicitado invocando el Reglamento del Código de
Ejecución Penal (D.S. N.° 023-2001-JUS), vigente al momento de expedirse la
resolución desestimatoria.
4.
En
consecuencia, la resolución que se cuestiona no adolece de irregularidad
ni resulta arbitraria, sino que fue expedida
en el ejercicio legítimo de las atribuciones propias de la función
jurisdiccional, por lo que resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario
sensu, de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de habeas corpus, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY