EXP. N.º  428-2003-HC/TC

CAJAMARCA

ARMANDO HERMÓGENES

MANOSALVA URRUTIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Hemógenes Manosalva Urrutia contra la sentencia de la  Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 83, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Mixto de Hualgayoc-Bambamarca, don César Tapia Arana; alegando que el emplazado, por resolución de fecha 12 de diciembre de 2002, declaró improcedente su solicitud de semilibertad, no obstante que cumplía todos los requisitos para que se le otorgase dicho beneficio penitenciario, invocando los artículos 161.° y 182.° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, norma legal que no se encuentra vigente, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad individual, debiendo ordenarse su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, la Juez Penal recabó copias de los actuados del incidente de semilibertad promovido por el accionante. Por su parte, el Juez demandado rindió su declaración explicativa afirmando que su resolución denegatoria se sustentó en normas que a la fecha no han sido derogadas expresa o tácitamente, si bien reconoció un error material en la cita de una disposición legal del Reglamento del Código de Ejecución Penal, agregando que la solicitud de semilibertad del actor se rechazó por no ajustarse a lo normado en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, y porque el expediente sobre este incidente de libertad estaba incompleto.

 

El Segundo Juzgado Penal de Cajamarca, con fecha 8 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el accionante no impugnó en sede de ejecución penal la resolución que le denegó el beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debido al trascurso del tiempo ha precluido su derecho, no obstante lo cual puede nuevamente solicitar dicho beneficio.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante pretende su excarcelación alegando que, no obstante haber cumplido los requisitos para el otorgamiento del beneficio de semilibertad, el órgano judicial emplazado, arbitrariamente, le ha denegado dicho beneficio aplicando normas derogadas.

 

2.      Cabe señalar que un beneficio, como indica su naturaleza jurídica y  a diferencia de los derechos procesales, puede ser otorgado o no sin que esto suponga un acto de arbitrariedad, y que, antes bien, la resolución de esta petición puede ser impugnada para ser revisada por el órgano superior jerárquico.

 

3.      Como se aprecia de autos, el Juez demandado decidió declarar improcedente el beneficio penitenciario solicitado invocando el Reglamento del Código de Ejecución Penal (D.S. N.° 023-2001-JUS), vigente al momento de expedirse la resolución desestimatoria.

 

4.      En consecuencia, la resolución que se cuestiona no adolece de irregularidad ni  resulta arbitraria, sino que fue expedida en el ejercicio legítimo de las atribuciones propias de la función jurisdiccional, por lo que resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu,  de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de habeas corpus, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO