EXP. N.°  429-2003-AA/TC

LIMA

MARITZA DELGADO ORLIC           

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de diciembre de 2003, la Sala segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Maritza Delgado Ortiz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que la emplazada no desacate las disposiciones de los artículos 69.° y siguientes de la Ley de Tributación Municipal – Decreto Legislativo N.° 776, que han determinado sus obligaciones por arbitrios aplicando ordenanzas municipales que vulneran las leyes que norman esos tributos; asimismo, solicita que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N.os  108 y 207 de 1997, 137.° y 138.° de 1998, 246.° de 2000, y 298 de 2001; y que se ordene recalcular sus obligaciones, ya que la acción de la administración tributaria para determinar o para exigir el pago de adeudos tributarios prescribe a los cuatro años, razón por la cual, mediante expediente N.° 72389, ha pedido a la Municipalidad Metropolitana de Lima la prescripción de tal adeudo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que, con respecto a la deuda que arbitrariamente ha establecido el SAT, se han interpuesto peticiones y recursos impugnativos, los que han dado origen a los expedientes administrativos que actualmente se encuentran en trámite; pero no se ha acreditado en modo alguno cuál es el daño cierto e irreparable que podría producirse para que le sea aplicable la excepción que refiere el artículo 28.°, inciso 2, de la Ley N.° 23506, desvirtuándose de esta manera la naturaleza de la presente acción.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que es necesario que se cumpla el requisito de procedibilidad que establece el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1066-2001-AA/TC, la pretensión debe desestimarse por las siguientes razones:

 

a)      La demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa tributaria exigida por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar tal omisión, ha alegado que su agotamiento podría devenir en irreparable ( f. 39).

 

b)      El Tribunal no considera que el agotamiento de la vía administrativa tributaria, per se, torne irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de la demandante, como se evidencia, por lo demás, del hecho de que, pese a cuestionarse los arbitrios municipales de 1997 a 2001, inclusive, la demanda recién haya sido interpuesta en enero del 2001. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que la no basta con alegar encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente tornarse irreparable la violación de los derechos invocados, sino, que, además, debe probarse lo que se alega.

 

c)      En segundo lugar, tampoco considera que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea, o devenga, inútil o ineficaz. Y es que si en diversa jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, la ordenanza municipal, pues si bien esta tiene rango de ley, cuando verse sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que tal norma prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO