EXP. N.° 0432-2004-AA/TC

HUAURA

FLORENCIO PANTOJA HERRERA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Florencio Pantoja Herrera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 250, su fecha 20 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Subprefectural N.° 163-2003-IN-1508/P-Lima /S-BAR-(SAGS), de fecha 8 de mayo de 2003, Expediente N.° 287-G/6-360-2003, que declara improcedente su solicitud de garantías personales y, consecuentemente, se le otorgue las respectivas garantías. Interpone esta acción, asimismo, contra los efectivos de la PNP de la comisaría de Barranca, los representantes del Ministerio Público y la Subprefecta de la provincia de Barranca, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales, del D.S. N.° 004-91-IN, artículo 38° inciso 2, del Reglamento de la Autoridad Política y de la Ley N.° 27815 del Código de la Función Pública.

 

2.      Que el recurrente alega que es miembro activo del Colegio de Abogados de Lima, y que, el día 22 de marzo de 2002, solicitó garantías personales en el Expediente N.° 240-G/5-356-2002 ante la Subprefectura de la provincia de Barranca, contra miembros de la PNP de la comisaría de la misma provincia, por atentados graves contra el "ejercicio de la abogacía" (sic) en defensa de su cliente. Como obra en autos, a fojas 3, en la solicitud de garantías personales presentada manifiesta que el día 11 de marzo de 2002, se afectó su libre ejercicio de la profesión en defensa de su patrocinado, el cual ha sido denunciado por supuesto delito contra la libertad sexual, cuyo supuesto agraviado es un menor. Sostiene en dicha solicitud que, debido a su participación en la defensa del referido cliente, los miembros de las fuerzas policiales han hecho declaraciones que amenazan su seguridad y suponen un riesgo para él y su familia.

 

3.      Que, el recurrente sostiene que la Subprefecta de Barranca no le ha dado trámite a su solicitud, por lo cual solicitó el otorgamiento de garantías personales ante la Prefectura de Lima, en el Expediente N.° 5181-P-963-2002, de fecha 3 de setiembre de 2002, contra los miembros de la comisaría de Barranca, solicitud que se encuentra sin ningún pronunciamiento hasta la fecha. Sostiene que la demandada Subprefecta se ha negado a dar trámite del Expediente N.° 240-G/5-256-2002, de fecha 22 de marzo de 2002, y al expediente N.° 287-G/6-360-2003, presentado con fecha 10 de abril de 2003 contra los miembros de la PNP de la comisaría de Barranca y los señores representantes del Ministerio Público. Sin embargo, mediante Resolución Subprefectural N.° 163-2003-IN-1508/P-LIMA/S-BAR(SAGS), se declaró improcedente su solicitud de garantías personales, resolución administrativa que el recurrente no impugnó, y que, por lo tanto quedó consentida,  y que es materia del presente amparo.

 

4.      Que la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, a través de escrito de fojas 152, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

5.      Que el Primer Juzgado Civil de Barranca, con Resolución de fecha 15 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por la Procuraduría Pública.

 

6.      Que la recurrida confirmó la apelada, alegando que el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior, aprobado por el D.S. N.° 001-2000-IN, del 20 de abril del 2000, establece la vía para resolver las impugnaciones en el otorgamiento de las garantías personales.

 

7.      Que, una vez vencido el plazo para impugnar la resolución que declaró improcedente la solicitud de garantías personales, dicho acto administrativo se convirtió en un acto consentido, y ante la imposibilidad de impugnarlo, en un acto firme.

 

8.      Que la acción de amparo procede sólo cuando se haya agotado la vía previa, tal como lo señala el artículo 27.° de la Ley N.° 23506; en el caso de autos, se aprecia que el justiciable no ha cumplido este requisito, pese a no encontrarse comprendido en los supuestos de excepción que la ley contempla en el artículo 28.°; es decir, el demandante debió recurrir previamente a los órganos competentes antes de acudir a la jurisdiccional constitucional, con la finalidad de impugnar los efectos del acto lesivo a sus derechos. Además, el recurrente no ha demostrado, mediante la presentación de medios probatorios, la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA