EXP. N.° 0432-2004-AA/TC
HUAURA
FLORENCIO
PANTOJA HERRERA
Lima,
14 de abril de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Florencio Pantoja Herrera
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 250, su fecha 20 de octubre de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone acción de amparo
contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio
del Interior, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Subprefectural N.°
163-2003-IN-1508/P-Lima /S-BAR-(SAGS), de fecha 8 de mayo de 2003, Expediente
N.° 287-G/6-360-2003, que declara improcedente su solicitud de garantías
personales y, consecuentemente, se le otorgue las respectivas garantías.
Interpone esta acción, asimismo, contra los efectivos de la PNP de la comisaría
de Barranca, los representantes del Ministerio Público y la Subprefecta de la
provincia de Barranca, alegando la vulneración de sus derechos
constitucionales, del D.S. N.° 004-91-IN, artículo 38° inciso 2, del Reglamento
de la Autoridad Política y de la Ley N.° 27815 del Código de la Función
Pública.
2.
Que el recurrente alega que es miembro activo
del Colegio de Abogados de Lima, y que, el día 22 de marzo de 2002, solicitó
garantías personales en el Expediente N.° 240-G/5-356-2002 ante la
Subprefectura de la provincia de Barranca, contra miembros de la PNP de la
comisaría de la misma provincia, por atentados graves contra el "ejercicio
de la abogacía" (sic) en defensa de su cliente. Como obra en autos, a
fojas 3, en la solicitud de garantías personales presentada manifiesta que el
día 11 de marzo de 2002, se afectó su libre ejercicio de la profesión en
defensa de su patrocinado, el cual ha sido denunciado por supuesto delito
contra la libertad sexual, cuyo supuesto agraviado es un menor. Sostiene en
dicha solicitud que, debido a su participación en la defensa del referido
cliente, los miembros de las fuerzas policiales han hecho declaraciones que
amenazan su seguridad y suponen un riesgo para él y su familia.
3.
Que, el recurrente sostiene que la Subprefecta
de Barranca no le ha dado trámite a su solicitud, por lo cual solicitó el
otorgamiento de garantías personales ante la Prefectura de Lima, en el
Expediente N.° 5181-P-963-2002, de fecha 3 de setiembre de 2002, contra los
miembros de la comisaría de Barranca, solicitud que se encuentra sin ningún
pronunciamiento hasta la fecha. Sostiene que la demandada Subprefecta se ha
negado a dar trámite del Expediente N.° 240-G/5-256-2002, de fecha 22 de marzo
de 2002, y al expediente N.° 287-G/6-360-2003, presentado con fecha 10 de abril
de 2003 contra los miembros de la PNP de la comisaría de Barranca y los señores
representantes del Ministerio Público. Sin embargo, mediante Resolución
Subprefectural N.° 163-2003-IN-1508/P-LIMA/S-BAR(SAGS), se declaró improcedente
su solicitud de garantías personales, resolución administrativa que el
recurrente no impugnó, y que, por lo tanto quedó consentida, y que es materia del presente amparo.
4.
Que la Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio del Interior, a través de escrito de fojas
152, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
5.
Que el Primer Juzgado Civil de Barranca, con
Resolución de fecha 15 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, y
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida
por la Procuraduría Pública.
6.
Que la recurrida confirmó la apelada, alegando
que el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del
Interior, aprobado por el D.S. N.° 001-2000-IN, del 20 de abril del 2000,
establece la vía para resolver las impugnaciones en el otorgamiento de las
garantías personales.
7.
Que, una vez vencido el plazo para impugnar la
resolución que declaró improcedente la solicitud de garantías personales, dicho
acto administrativo se convirtió en un acto consentido, y ante la imposibilidad
de impugnarlo, en un acto firme.
8.
Que la acción de amparo procede sólo cuando se
haya agotado la vía previa, tal como lo señala el artículo 27.° de la Ley N.°
23506; en el caso de autos, se aprecia que el justiciable no ha cumplido este
requisito, pese a no encontrarse comprendido en los supuestos de excepción que
la ley contempla en el artículo 28.°; es decir, el demandante debió recurrir
previamente a los órganos competentes antes de acudir a la jurisdiccional
constitucional, con la finalidad de impugnar los efectos del acto lesivo a sus
derechos. Además, el recurrente no ha demostrado, mediante la presentación de
medios probatorios, la vulneración de derecho fundamental alguno.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA