EXP. N.° 433-2004-AA/TC
AREQUIPA
FELY JUDITH RODRÍGUEZ DE ALARCÓN
En Moquegua, a los 25 días del mes de marzo del
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Fely
Judith Rodríguez de Alarcón contra la sentencia de la Sala Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 150, su fecha 29 de
diciembre del 2003, que declaró improcedente la demanda de autos.
La recurrente, con fecha 17 de marzo del 2003,
interpone acción de amparo ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa contra el
Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza y la Dirección Regional de Salud
Arequipa, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución
Administrativa N.° 0029-2003-GRA-DE/DRSA/DG-HRHD-DG-DEA-RRHH y la Resolución
Directoral N.° 027-2003-GRA/DRSA/DE-HRHD-OEA-ORRHH, del 29 de enero y 24 de
febrero del 2003, respectivamente, así como el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM
por ser contrario a la Constitución y a lasleyes; y que, en consecuencia, se
disponga el pago del subsidio por luto y gastos de sepelio conforme a la
legislación vigente, alegando que los conceptos indicados se le han otorgado en
monto inferior y distinto al que legalmente le corresponde.
Las emplazadas contestan la
demanda independientemente, deduciendo la Dirección Regional de Salud Arequipa
la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando, en
cuanto al fondo de la controversia, que las resoluciones cuya inaplicación se
solicita han sido expedidas de conformidad con lo establecido por el Decreto
Supremo N.° 051-91-PCM y las normas presupuestales, otorgándose los conceptos
reclamados sobre la base de la remuneración total permanente, no habiéndose
vulnerado derecho constitucional alguno con tal proceder.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda indicando que las resoluciones administrativas han sido expedidas
siguiéndose un procedimiento regular, calculándose el monto de los subsidios en
aplicación del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM y teniendo en cuenta la Ley N.°
27879 y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, los que precisaron que para
cuantificar los subsidios se debía tomar en cuenta el concepto de remuneración
total permanente.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de
abril del 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la
pretensión de la demandante, en realidad, importa el pago de un beneficio
económico de carácter laboral que requiere una vía procesal más amplia que
cuente con estación probatoria, no siendo objeto del pronunciamiento las
excepciones ni menos la cuestión de fondo.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en consecuencia,
improcedente la demanda.
1.
Al constituir los subsidios prestaciones
económicas de naturaleza remunerativa y, por ende, alimentaria, no resulta
exigible el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad; no obstante,
debe puntualizarse que el recurso de revisión es un recurso administrativo de
carácter excepcional para el administrado, por lo que no puede compelérsele a
que lo utilice, debiendo desestimarse el argumento utilizado por la Sala
referido a que por su falta de interposición no se ha producido el agotamiento
de la vía administrativa.
2.
Los
artículos 144° y 145° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de
la Ley de la Carrera Administrativa, establecen que para el cálculo de los
subsidios que son materia de reclamo por parte de la accionante se debe utilizar como base de referencia la
denominada remuneración total, no haciendo mención alguna al concepto de
remuneración total permanente.
3.
En
el caso de autos, a efectos de determinar los montos de los subsidios que
corresponden a la demandante por
fallecimiento de un familiar directo y por gastos de sepelio, se debe
tener en cuenta los conceptos que integran la remuneración total prevista en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM,
motivo por el cual este Colegiado considera que la demanda debe estimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA