JUANA SALAZAR DE ZEÑA
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Juana Salazar de Zeña
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 23 de setiembre del 2003, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 14 de junio del 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
deje sin efecto legal la Resolución N.° 2984-98-ONP/DC, de fecha 20 de enero de
1998, y se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia, se
expida una nueva resolución y se ordene el pago de pensiones devengadas y los
intereses legales, alegando que la pensión otorgada ha sido expedida fijando el
tope establecido por el Decreto Ley N.° 25967, lo que ha vulnerado sus derechos
adquiridos.
La ONP no contesta la demanda.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de diciembre de 2002,
declara infundada la demanda, por considerar que la mención efectuada en la
resolución impugnada a los artículos 3° y 7° del Decreto Ley N.° 25967 solo
atañe a la determinación del monto máximo pensionable, en el primer caso, y a
las funciones y atribuciones de la entidad demandada, en el segundo, por lo que
no se verifica una aplicación retroactiva del citado dispositivo legal.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende que se deje sin efecto legal la Resolución N.°
2984-98-ONP/DC, del 20 de enero de 1998, mediante la cual se le otorga pensión
de jubilación dentro del régimen especial y que, en consecuencia, se le
reconozca el derecho de percibir una pensión de jubilación adelantada y se
efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión, conforme al Decreto Ley N.°
19990.
2.
Es
innegable que si la demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.°
25967, hubiese satisfecho los requisitos para obtener una pensión adelantada en
el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido el derecho de obtener
dicha pensión en los términos del artículo 44º del referido Decreto Ley; en tal
sentido, hubiese podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta
obtener una definitiva. Así, la pensión adelantada podía ser solicitada en
cualquier momento, desde que la accionante acreditara tener 25 años de
aportaciones y, por lo menos, 50 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60
años. De autos se desprende que la demandante no solicitó tal pensión y
continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una definitiva; por
lo tanto, la pensión que le corresponde es esta, por cuanto, al no solicitar la
adelantada antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la
definitiva.
3.
Como
se ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia, en lo atinente al monto
de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 precisa
que ella será fijada mediante Decreto Supremo, y que la misma se incrementa
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación corriente en
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
En consecuencia, dichos topes no fueron impuestos a partir de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto
Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos
para su modificación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA