EXP. N.° 439-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA SALAZAR DE ZEÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Salazar de Zeña  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 23 de setiembre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 14 de junio del 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto legal la Resolución N.° 2984-98-ONP/DC, de fecha 20 de enero de 1998, y se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia, se expida una nueva resolución y se ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses legales, alegando que la pensión otorgada ha sido expedida fijando el tope establecido por el Decreto Ley N.° 25967, lo que ha vulnerado sus derechos adquiridos.

 

La ONP no contesta la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de diciembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que la mención efectuada en la resolución impugnada a los artículos 3° y 7° del Decreto Ley N.° 25967 solo atañe a la determinación del monto máximo pensionable, en el primer caso, y a las funciones y atribuciones de la entidad demandada, en el segundo, por lo que no se verifica una aplicación retroactiva del citado dispositivo legal. 

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se deje sin efecto legal la Resolución N.° 2984-98-ONP/DC, del 20 de enero de 1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación dentro del régimen especial y que, en consecuencia, se le reconozca el derecho de percibir una pensión de jubilación adelantada y se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión, conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Es innegable que si la demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, hubiese satisfecho los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido el derecho de obtener dicha pensión en los términos del artículo 44º del referido Decreto Ley; en tal sentido, hubiese podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener una definitiva. Así, la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento, desde que la accionante acreditara tener 25 años de aportaciones y, por lo menos, 50 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años. De autos se desprende que la demandante no solicitó tal pensión y continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una definitiva; por lo tanto, la pensión que le corresponde es esta, por cuanto, al no solicitar la adelantada antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la definitiva.

 

3.      Como se ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia, en lo atinente al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante Decreto Supremo, y que la misma se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación corriente en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. En consecuencia, dichos topes no fueron impuestos a partir de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA