EXP. N.°440-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

HILARIO SALAZAR PRESIADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Hilario Salazar Presiado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 7 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 11452-97-ONP/DC, se emita nueva resolución dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 19990, sin tope alguno, y se le reintegre las pensiones devengadas más los intereses legales correspondientes. Señala que se le ha otorgado pensión aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, vulnerándose con ello  sus derechos constitucionales.

 

La ONP no contesta la demanda, no obstante estar debidamente notificada.

 

 El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante accedió a pensión general con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, razón por la cual no se le ha vulnerado derecho alguno.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión que percibe se le otorgue sin tope alguno (pensión máxima).

 

2.      El articulo 78.°  del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el cual se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una pensión mayor a la máxima, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se ha realizado desde la expedición del Decreto Ley N.º 19990.

 

3.      Asimismo, no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, pues fue durante la vigencia de dicha norma que el recurrente cumplió con la edad requerida para gozar de pensión general conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, de modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución  Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA