EXP. N.°440-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
HILARIO
SALAZAR PRESIADO
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Hilario Salazar Presiado
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 7 de enero de 2004, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se
declare inaplicable la Resolución N.º 11452-97-ONP/DC, se emita nueva
resolución dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 19990, sin tope alguno, y
se le reintegre las pensiones devengadas más los intereses legales
correspondientes. Señala que se le ha otorgado pensión aplicándole
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.
La ONP no contesta la demanda, no obstante estar debidamente notificada.
El Sexto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 22 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que el demandante accedió a pensión general con posterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, razón por la cual no se le ha
vulnerado derecho alguno.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
En el caso sub
exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su
demanda, que la pensión que percibe se le otorgue sin tope alguno (pensión
máxima).
2.
El articulo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto
supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el cual se
incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación
contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Estado vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de
gozar una pensión mayor a la máxima, no es pertinente, toda vez, que como se
tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como en efecto se ha
realizado desde la expedición del Decreto Ley N.º 19990.
3.
Asimismo, no existe aplicación retroactiva del
Decreto Ley N.º 25967, pues fue durante la vigencia de dicha norma que el
recurrente cumplió con la edad requerida para gozar de pensión general conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, de modo que no se ha vulnerado
derecho constitucional alguno.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política
del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA