EXP. N.° 0441-2003-AA/TC

HUAURA

PESQUERA INDUSTRIAL NAUTICA S.A.C.

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2004

 

El recurso extraordinario interpuesto por Pesquera Industrial Naútica contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 392 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), su fecha 27 de Junio del 2002 que, revocando la apelada declara improcedente la demanda interpuesta, y

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la resolución judicial N° 12 del 18 de Junio de Junio del 2001 y la resolución judicial N° 14 del 28 de Junio del 2001 emitidas ambas en un proceso sobre ejecución de garantías (Expediente N° 17-2001) por el Juez del Juzgado Mixto de Barranca, por considerar que las mismas vulneran sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.

 

2)      Que la adjudicación así como la cancelación de todo gravamen fue anulada por el juez emplazado por considerar que se había incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse inobservado lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 690° del Código Procesal Civil, al no haberse citado con el mandato de ejecución al Banco de Crédito del Perú en su condición de tercero interesado, por tener una primera hipoteca de carácter preferente debidamente inscrita en los Registros Públicos.

 

3)      Que el hecho de reponer la causa al estado en que se cometió la nulidad con el objeto de que esta pueda ser subsanada, no supone afectación de derechos procesales de implicancia constitucional, ya que si el Banco de Crédito (tercero) no fue parte del proceso sobre ejecución de garantías, no obstante tener derechos sobre el bien sometido a controversia, el proceder del juez emplazado se ajusta plenamente a derecho.

 

4)      Que por consiguiente y tratándose de resoluciones judiciales emanadas de un proceso judicial regular, resulta de aplicación al caso de autos, la previsión contenida en el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA