EXP. N.° 0441-2004-AA/TC

LIMA

JAIME LINO

SOSA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Lino Sosa Castillo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 366, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Estado, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, su fecha 14 de diciembre de 2001, que lo pasa de la situación de actividad, en su condición de Mayor de la Policía Nacional, a la de retiro por causal de renovación; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo, con reconocimiento de sus derechos, beneficios y goces inherentes a su grado, y en el Escalafón de Oficiales, así como del cómputo del tiempo de permanencia en situación de retiro, hasta su reincorporación efectiva y remunerada.

 

Manifiesta ser Oficial Superior con 19 años efectivos de servicios, y estan apto para el ascenso al grado inmediato superior, y que su pase al retiro trunca sus justas aspiraciones de ascenso; que se encontraba prohibido de pasar a la situación de retiro por mandato del artículo 66.º  del Decreto Legislativo 745, que establece que “El Personal de la Policía Nacional que recibe capacitación, especialización y/o perfeccionamiento profesional en el país o en el extranjero, que haya irrogado gasto al Estado, no podrá pasar a la situación de disponibilidad o retiro (...)”, precisando que egresó del Curso de Oficiales de Estado Mayor el 17 de enero de 2001, y que, por tanto, estaba obligado a permanecer en situación de actividad hasta el 32 de diciembre de 2003. Agrega que la resolución materia de impugnación no se encuentra motivada, contraviniendo al artículo 3.º, numeral 4), de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General; y que su pase al retiro constituye una violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la igualdad ante la ley y al grado policial inmediato superior.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, alegando que, conforme al artículo 66 del Decreto Legislativo N.º 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, el personal que hubiese irrogado gastos al Estado no puede pasar a la situación de retiro a su solicitud; que, según lo dispuesto por el artículo 168.º de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos en lo referente a su organización, funciones, disciplina y empleo; que, por tanto, el  pase del actor a la situación de retiro por la causal de renovación se ha dispuesto en base a la facultad discrecional de la administración, contemplada  en el citado Decreto Legislativo N.º 745.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de mayo de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que, de conformidad con el inciso c) del artículo 50.º del Decreto Legislativo N.º 745, la renovación constituye una de las causales del pase a la situación de retiro, la que tiene, como expresión de motivos, tan solo la decisión  de renovar cuadros de la oficialidad policial.

 

La recurrida confirmó la apelada con el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación.

 

2.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167.º y 168.º de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 53.º del Decreto Legislativo N.º 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación de ningún derecho constitucional, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece por los servicios prestados a la nación.

 

4.      A mayor abundamiento, el artículo 66° del Decreto Legislativo N.° 745, al disponer que el personal policial que recibe especialización profesional no podrá pasar al retiro, sino después de haber servido a partir del término de dicha instrucción el doble del tiempo utilizado, establece una facultad dicrecional de las máximas autoridades del Estado para decidir el retiro de los oficiales.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA