EXP Nº 0442-2003-AA/TC
LIMA
ENRIQUE VILLARAN
CORDERO Y OTRA
Lima, 19 de abril de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Villarán Cordero y otra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), de fecha 4 de junio de 2002, que, confirmando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,
1. Que la demanda tiene por objeto cuestionar la resolución s/n de la Tercera Sala Civil “B” Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima, de fecha 30 de diciembre de 1999, expedida en el proceso seguido contra el Banco Continental sobre indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho, y por la cual se declaró improcedente la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes.
2.
Que la excepción de caducidad propuesta por el Banco Continental a fojas 87, debe ser
desestimada, habida cuenta de que: a) si bien la presente acción
pretende cuestionar la sentencia de
fecha 30 de diciembre de 1999, notificada con fecha 16 de febrero de 2000,
dictada en el proceso de indemnización por daños y perjuicios por abuso de
derecho interpuesto por el recurrente y su cónyuge contra el Banco Continental,
no puede omitirse que dicho pronunciamiento judicial no constituye un acto
aislado, sino parte de un proceso judicial; b) en el presente caso la precitada sentencia fue objeto de recurso
de casación, conforme puede apreciarse a fojas 19, el mismo que fue declarado
improcedente mediante ejecutoria expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fecha 22 de mayo de 2000, notificada el 1 de
junio del mismo año, por lo que queda
claro que la cuestionada sentencia de 30 de diciembre de 1999 no supone la
culminación del proceso, salvo que hubiese quedado consentida o ejecutoriada,
que no es el caso; c) por
consiguiente, y apreciándose que la demanda fue interpuesta el 7 de setiembre
de 2000, conforme consta de fojas 47, y que la resolución que declara
improcedente el recurso de casación obrante a fojas 19 es de fecha 22 de mayo
de
2000,
notificada el 1 de junio de 2000; y que debe considerarse, además, los días
feriados no laborables así como los días en los que hubo suspensión de Despacho
Judicial, conforme ha detallado y probado el recurrente en su escrito
presentado ante este Tribunal con fecha 17 de febrero del presente año, no ha
existido vencimiento del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
3.
Que la cuestionada resolución s/n, de fecha 30 de
diciembre de 1999, obrante a fojas 17 y 118, revoca la apelada en el extremo
que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente,
argumentando que los recurrentes pretenden la revisión de un proceso judicial
fenecido sobre ejecución de garantías, lo que no resulta posible jurídicamente,
por cuanto el referido proceso tiene la calidad de cosa juzgada.
4.
Que la doctrina procesal define a la cosa juzgada de
diversas maneras; así, “(...) si observamos cuál es el fin que las partes
persiguen en el proceso, vemos que no
es otro que el de obtener del juez una declaración por la cual se decida
definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino
en ningún otro futuro (non bis in idem); y que, en caso de contener una
condena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones. Este efecto de la
sentencia, sin duda alguna el más importante, es el que se designa con el
nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis”, y que se
traduce en dos consecuencias prácticas: 1º) La parte condenada o cuya demanda
ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya
decidida (efecto negativo) y 2º) La parte cuyo derecho ha sido reconocido por
una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido
rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo) (...)” Alsina, Hugo,
“Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina,
1961, Tomo IV páginas122-124.
5.
Que para que opere la cosa juzgada deben concurrir
determinados elementos en el litigio
fenecido y que pretende tramitarse: los sujetos (eadem personae), el objeto
(eadem res) y la causa (eadem causa
petendi) Peyrano, Jorge, “Excepciones Procesales” Editorial Panamericana, Santa
Fe, Argentina, 1993, página 138.
6.
Que es importante precisar que “(...) el objeto del
proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la
sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación
jurídica declarada, según sea el caso (...)”; “(...) la causa petendi es la
razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión
(...)” ; “(...) la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos
alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente
(...)” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso” Editorial
Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1985, Tomo II, páginas 569 y 572).
7.
Que, en concordancia con lo expuesto, nuestro ordenamiento
procesal civil establece que se configurará la cosa juzgada cuando inicie un
proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuente con sentencia o laudo
firme (artículo 453º, inciso 2 del Código Procesal Civil), entendiéndose como
proceso idéntico cuando las partes,
el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452º del Código
Procesal Civil).
8.
Que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal,
la vía del amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos
ordinarios, independientemente de la instancia en que hayan concluido;
únicamente cabe transitar por dicha vía cuando se evidencie la afectación de
los derechos relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,
así como de los derechos fundamentales que se encuentren relacionados con ellos
(Expediente Nº 1504-2002-AA/TC).
9.
Que, en el caso de autos, el Banco Continental, con fecha
1 de febrero de 1993, interpuso demanda de ejecución de garantía contra el
recurrente y su cónyuge, proceso que
concluyó con el remate y adjudicación a un tercero del inmueble de los
mismos, con fecha 12 de diciembre de 1995. Como consecuencia de este hecho y de
acuerdo con el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 - Ley de Bancos-,
vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el recurrente y su cónyuge
interpusieron contra el Banco
Continental una demanda de indemnización por daños y perjuicios por abuso de
derecho, a fin que se ordene el pago del décuplo del valor del inmueble
rematado.
10.
Que, dada la naturaleza de ambos, se puede constatar que
no se trata de procesos idénticos, ya que el objeto y el interés para obrar son
distintos. El primero tiene como objeto, a través de una acción real, la
ejecución de una garantía hipotecaria y el segundo proceso tiene como objeto la
indemnización – de carácter obligacional -
debido al “indebido” remate del inmueble de propiedad de los
recurrentes. En consecuencia, la demanda de daños y perjuicios no pretende
revisar el proceso judicial de ejecución de garantías, sino la indemnización
legal prevista en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 -Ley de
Bancos-, cuyo tenor es el siguiente:
“La empresa bancaria o financiera que vendiere los bienes recibidos en
prenda o hipoteca sin que se dé alguno de los supuestos señalados en los
artículos 190º y 191º, o sin sujetarse al procedimiento prescrito en este
título, quedará obligada a indemnizar al propietario con una suma equivalente
al décuplo del valor actualizado de dichos bienes, sin perjuicio de la acción
penal a que hubiere lugar contra los representantes legales”.
11.
Que, por consiguiente, la resolución cuestionada afecta el
debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto,
Rafael Saraza Jimena “Doctrina Constitucional aplicada en materia civil y
procesal civil”, Madrid, Civitas 1994 sostiene que el derecho a la tutela
judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso
al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce
como derecho al debido proceso con todas las garantías; en la instancia de
dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la
etapa de ejecutar la sentencia.
12.
Que, bajo tal premisa, la sentencia cuestionada
desnaturaliza el debido proceso, entendido ya no en términos formales, sino
también sustantivos, y atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva al
carecer de motivación, considerando que: a) no existe cosa juzgada ya que no
hay identidad de procesos; b) la demanda de indemnización por daños y
perjuicios tiene origen legal -el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº
637-, y no busca la revisión del proceso de ejecución de garantía, sino el pago
de una indemnización por el ejercicio abusivo de un derecho al rematar un bien
cuando la deuda que garantizaba había sido cancelada.
13.
Que conforme lo señala el juzgador en su sentencia de
fojas 3 a 16, “(...) la deuda por el
advance account número veinte mil cuatrocientos cuarenticinco ya no existía al
tiempo de demandarse; y en consecuencia, se encuentra acreditado que el Banco
demandado abusó del derecho de acción que le otorgaba la ley, para ejecutar las
garantías que tenía a su favor (...)” – decimoprimer, decimosegundo y
decimotercer considerando de la
sentencia de fecha 11 de junio de
1999-.
14.
Que la Sala emplazada ha fallado contra el texto expreso y
claro de la ley, contraviniendo, entre otros,
el principio de congruencia, lo que ineludiblemente determina su nulidad
de acuerdo con el artículo 122º del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria conforme al artículo 33º de la Ley Nº 25398.
15.
Que todo justiciable tiene derecho a un proceso sin
dilaciones. La celeridad está íntimamente vinculada con la seguridad jurídica.
Es necesario destacar que un derecho que no se realiza no es un derecho o, en
términos diferentes, transitar por los tribunales de justicia no es ejercer el
derecho a la jurisdicción
La seguridad
de la justicia “(...) fue pensada en la dimensión de la rapidez intrínseca del
procedimiento y en la ejecutividad inmediata de las resoluciones judiciales”.
(Gozaini, Osvaldo, “La Justicia Constitucional” Editorial Depalma, Buenos
Aires, Argentina, 1994, página 315).
16.
Que lo expresado precedentemente se condice con lo
señalado en el artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, que establece que “Toda persona tiene derecho de presentar
peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de
interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”;
así como con el artículo 8.1 de la
Convención Americana dispone: “ Art. 8.1: Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (...)”.
17.
Que por tales razones,
la Sala que corresponda deberá dictar nueva sentencia aplicando lo
dispuesto en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637; y, habiéndose
resuelto contra texto expreso y claro de la ley, lo que ha motivado la
interposición de esta acción, vulnerándose los derechos constitucionales
invocados, este Colegiado exhorta al
Poder Judicial para que las causas que han merecido atención estimatoria en
este Tribunal por la violación de garantías al debido proceso, tengan una
atención inmediata, por que junto no se puede agregar a un justiciable, que ha
tenido que recurrir a un sistema de control constitucional para encontrar
amparo, la agresión de sufrir dilaciones indebidas, más aún si en el caso de
autos el litigio se remonta al 11 de febrero de 1993, con la interposición de la demanda de ejecución de garantía. De
otro lado debe enfatizarse que la presente resolución es de cumplimiento
obligatorio, conforme al artículo 9º de la Ley Nº 23506 concordante con el
artículo 42º de la Ley Nº 26435.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULA la resolución s/n de fecha 30 de diciembre de 1999, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima; e INSUBSISTENTE la resolución de fecha 22 de mayo de 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2. Ordena que la Sala Civil que corresponda expida nueva sentencia teniendo en cuenta preferentemente los Fundamentos 10, 11, 12, 13, 14 , 15, 16 y 17 de esta Resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA