EXP Nº 0442-2003-AA/TC

LIMA

ENRIQUE VILLARAN

CORDERO Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2004

 

 

VISTO

 

                    El recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Villarán Cordero y otra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), de fecha 4 de junio de 2002, que,  confirmando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.          Que la demanda tiene por objeto cuestionar la resolución s/n de la Tercera Sala Civil “B” Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima, de fecha 30 de diciembre de 1999, expedida en el proceso seguido contra el Banco Continental sobre indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho, y por la cual se declaró improcedente la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes.

 

2.          Que la excepción de caducidad  propuesta por el Banco Continental a fojas 87, debe ser desestimada, habida cuenta de que:  a) si bien la presente acción pretende  cuestionar la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, notificada con fecha 16 de febrero de 2000, dictada en el proceso de indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho interpuesto por el recurrente y su cónyuge contra el Banco Continental, no puede omitirse que dicho pronunciamiento judicial no constituye un acto aislado, sino parte de un proceso judicial; b) en el presente caso la precitada sentencia fue objeto de recurso de casación, conforme puede apreciarse a fojas 19, el mismo que fue declarado improcedente mediante ejecutoria expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 22 de mayo de 2000, notificada el 1 de junio del mismo año, por  lo que queda claro que la cuestionada sentencia de 30 de diciembre de 1999 no supone la culminación del proceso, salvo que hubiese quedado consentida o ejecutoriada, que no es el caso; c) por consiguiente, y apreciándose que la demanda fue interpuesta el 7 de setiembre de 2000, conforme consta de fojas 47, y que la resolución que declara improcedente el recurso de casación obrante a fojas 19 es de fecha 22 de mayo de

2000, notificada el 1 de junio de 2000; y que debe considerarse, además, los días feriados no laborables así como los días en los que hubo suspensión de Despacho Judicial, conforme ha detallado y probado el recurrente en su escrito presentado ante este Tribunal con fecha 17 de febrero del presente año, no ha existido vencimiento del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

 

3.          Que la cuestionada resolución s/n, de fecha 30 de diciembre de 1999, obrante a fojas 17 y 118, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente, argumentando que los recurrentes pretenden la revisión de un proceso judicial fenecido sobre ejecución de garantías, lo que no resulta posible jurídicamente, por cuanto el referido proceso tiene la calidad de cosa juzgada.

 

4.          Que la doctrina procesal define a la cosa juzgada de diversas maneras; así, “(...) si observamos cuál es el fin que las partes persiguen en el proceso, vemos que  no es otro que el de obtener del juez una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no pueda ser  discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (non bis in idem); y que, en caso de contener una condena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda alguna el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis”, y que se traduce en dos consecuencias prácticas: 1º) La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo) y 2º) La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo) (...)” Alsina, Hugo, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1961, Tomo IV páginas122-124.

 

5.          Que para que opere la cosa juzgada deben concurrir determinados  elementos en el litigio fenecido y que pretende tramitarse: los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res)  y la causa (eadem causa petendi) Peyrano, Jorge, “Excepciones Procesales” Editorial Panamericana, Santa Fe, Argentina, 1993, página 138.

 

6.          Que es importante precisar que “(...) el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según sea el caso (...)”; “(...) la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión (...)” ; “(...) la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente (...)” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso” Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1985, Tomo II,  páginas 569 y 572).

 

7.          Que, en concordancia con lo expuesto, nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configurará la cosa juzgada cuando inicie un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuente con sentencia o laudo firme (artículo 453º, inciso 2 del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las     partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452º del Código Procesal Civil).

 

8.          Que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vía del amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos ordinarios, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe transitar por dicha vía cuando se evidencie la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los derechos fundamentales que se encuentren relacionados con ellos (Expediente Nº 1504-2002-AA/TC).

 

9.          Que, en el caso de autos, el Banco Continental, con fecha 1 de febrero de 1993, interpuso demanda de ejecución de garantía contra el recurrente y su cónyuge, proceso que  concluyó con el remate y adjudicación a un tercero del inmueble de los mismos, con fecha 12 de diciembre de 1995. Como consecuencia de este hecho y de acuerdo con el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 - Ley de Bancos-, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el recurrente y su cónyuge interpusieron contra el  Banco Continental una demanda de indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho, a fin que se ordene el pago del décuplo del valor del inmueble rematado.

 

 

10.      Que, dada la naturaleza de ambos, se puede constatar que no se trata de procesos idénticos, ya que el objeto y el interés para obrar son distintos. El primero tiene como objeto, a través de una acción real, la ejecución de una garantía hipotecaria y el segundo proceso tiene como objeto la indemnización – de carácter obligacional -  debido al “indebido” remate del inmueble de propiedad de los recurrentes. En consecuencia, la demanda de daños y perjuicios no pretende revisar el proceso judicial de ejecución de garantías, sino la indemnización legal prevista en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 -Ley de Bancos-, cuyo tenor es el siguiente:  “La empresa bancaria o financiera que vendiere los bienes recibidos en prenda o hipoteca sin que se dé alguno de los supuestos señalados en los artículos 190º y 191º, o sin sujetarse al procedimiento prescrito en este título, quedará obligada a indemnizar al propietario con una suma equivalente al décuplo del valor actualizado de dichos bienes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar contra los representantes legales”.

 

11.      Que, por consiguiente, la resolución cuestionada afecta el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, Rafael Saraza Jimena “Doctrina Constitucional aplicada en materia civil y procesal civil”, Madrid, Civitas 1994 sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia.

 

12.      Que, bajo tal premisa, la sentencia cuestionada desnaturaliza el debido proceso, entendido ya no en términos formales, sino también sustantivos, y atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva al carecer de motivación, considerando que: a) no existe cosa juzgada ya que no hay identidad de procesos; b) la demanda de indemnización por daños y perjuicios tiene origen legal -el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637-, y no busca la revisión del proceso de ejecución de garantía, sino el pago de una indemnización por el ejercicio abusivo de un derecho al rematar un bien cuando la deuda que garantizaba había sido cancelada.

 

13.      Que conforme lo señala el juzgador en su sentencia de fojas 3 a 16,  “(...) la deuda por el advance account número veinte mil cuatrocientos cuarenticinco ya no existía al tiempo de demandarse; y en consecuencia, se encuentra acreditado que el Banco demandado abusó del derecho de acción que le otorgaba la ley, para ejecutar las garantías que tenía a su favor (...)” – decimoprimer, decimosegundo y decimotercer  considerando de la sentencia de fecha  11 de junio de 1999-.

 

14.      Que la Sala emplazada ha fallado contra el texto expreso y claro de la ley, contraviniendo, entre otros,  el principio de congruencia, lo que ineludiblemente determina su nulidad de acuerdo con el artículo 122º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 33º de la Ley Nº 25398.

 

15.      Que todo justiciable tiene derecho a un proceso sin dilaciones. La celeridad está íntimamente vinculada con la seguridad jurídica. Es necesario destacar que un derecho que no se realiza no es un derecho o, en términos diferentes, transitar por los tribunales de justicia no es ejercer el derecho a la jurisdicción

 

La seguridad de la justicia “(...) fue pensada en la dimensión de la rapidez intrínseca del procedimiento y en la ejecutividad inmediata de las resoluciones judiciales”. (Gozaini, Osvaldo, “La Justicia Constitucional” Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1994, página 315).

 

16.      Que lo expresado precedentemente se condice con lo señalado en el artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que establece que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; así como con  el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone: “ Art. 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (...)”.

 

17.      Que por tales razones,  la Sala que corresponda deberá dictar nueva sentencia aplicando lo dispuesto en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637; y, habiéndose resuelto contra texto expreso y claro de la ley, lo que ha motivado la interposición de esta acción, vulnerándose los derechos constitucionales invocados, este Colegiado exhorta al Poder Judicial para que las causas que han merecido atención estimatoria en este Tribunal por la violación de garantías al debido proceso, tengan una atención inmediata, por que junto no se puede agregar a un justiciable, que ha tenido que recurrir a un sistema de control constitucional para encontrar amparo, la agresión de sufrir dilaciones indebidas, más aún si en el caso de autos el litigio se remonta al 11 de febrero de 1993, con la interposición  de la demanda de ejecución de garantía. De otro lado debe enfatizarse que la presente resolución es de cumplimiento obligatorio, conforme al artículo 9º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 42º de la Ley Nº 26435.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda;  y en consecuencia, NULA la resolución s/n de fecha 30 de diciembre de 1999, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima; e INSUBSISTENTE  la resolución de fecha 22 de mayo de 2000, expedida por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.  Ordena que la Sala Civil que corresponda  expida nueva sentencia teniendo en cuenta preferentemente  los Fundamentos 10, 11, 12, 13, 14 , 15, 16 y 17 de esta Resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA