EXPEDIENTE
Nº 445-2004-AA/TC
CUSCO
MÉNDEZ
BURGOS
Y
OTROS
En Tacna, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Cristóbal Edmundo Méndez Burgos y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 276, su fecha 16 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de junio de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, solicitando que cese la violación de sus derechos de propiedad, a la petición ante la autoridad competente, a la tranquilidad y paz social y al trabajo, al haberse emitido la Resolución Municipal N.° 004-2003-MDW/C, de fecha 24 de febrero de 2003, que permite la práctica deportiva en plena zona urbana.
La emplazada propone la excepción de incompetencia, manifestando que la resolución cuestionada impide la práctica de deporte en un área que había sido destinada por el Plano de Habilitación Urbana para estacionamiento, pues el Plan de Desarrollo Urbano ha considerado establecer ciertos acondicionamientos priorizando las necesidades de la población.
El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 18 de agosto de 2003, declaró infundadas la excepción y la demanda, por considerar que no se ha probado la vulneración de los derechos invocados, dado que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a ley y no limita derecho alguno.
La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda, y revocando el extremo que declaró infundada la excepción propuesta, lo declaró improcedente.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por
objeto que cese la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la petición ante la autoridad competente, a la tranquilidad y paz
social y al trabajo, dejándose sin
efecto la Resolución Municipal N.° 004-2003-MDW/C.
2.
De autos (f.12) se
desprende que la cuestionada Resolución Municipal no vulnera ni amenaza los
derechos invocados, prohibiendo, además, en su artículo 1° la práctica de
fútbol en tanto no se adopten las medidas necesarias para proteger los bienes
inmuebles de los vecinos del lugar.
3. En consecuencia, los
demandantes no han probado con la documentación necesaria que la
Municipalidad emplazada esté limitando
o amenazando sus derechos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA