EXP. N.° 0446-2002-AA/TC
TERESA GÁRATE MONTOYA
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Teresa Gárate Montoya contra la sentencia de la Sala de
Derecho Público Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 27 de
junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La demandante, con fecha 16
de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra la Empresa de Cobranzas VEO
S.A.C., con el objeto de que cesen los actos perturbatorios que atentan contra
sus derechos constitucionales al honor, a la buena reputación, a la intimidad
personal y familiar, y a la imagen. Alega que con fecha 24 de noviembre de
1999, se ha colocado en la puerta de ingreso del edificio donde vive, un aviso
denominado “notificación pre–judicial”, suscrita por don Edgardo Rodríguez
Prevost, Jefe de Cobranzas de la emplazada, conminándola a pagar una deuda
contraída con la Empresa CARSA, por la compra de unos artefactos. Asimismo, agrega que el 18 de febrero de
2000, la emplazada colocó, nuevamente, los mismos avisos, esta vez en la pared
de la entrada del mencionado edificio y en las fachadas contiguas, así como en
los postes de alumbrado público cercanos. Estos avisos contenían su fotografía
y frases agraviantes, por lo que, en compañía de un efectivo policial, se
dirigió al local de la emplazada, la que, según alega, corroboró que los
afiches fueron colocados por sus trabajadores.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que las
afirmaciones de la demandante son falsas, pues en ningún momento ha ofendido a
ésta, ya sea en forma pública o privada.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, con fecha 7 de abril
de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien los actos
alegados por la actora afectan derechos
fundamentales, ésta no ha acreditado que la emplazada sea la autora.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La
demandante alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales al
honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la
voz y a la imagen propias, al colocar afiches en lugares públicos donde se le
acusó con imputaciones falsas, por lo que solicita que se ordene a la emplazada
el cese de los actos perturbatorios de
sus derechos.
El derecho al honor
2.
El
derecho al honor forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos
por el inciso 7) del artículo 2º de la Constitución, y está estrechamente
vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular
contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso
frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto
que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o
despectiva.
El derecho a la imagen
3.
Asimismo,
también forma parte del mencionado inciso el derecho a la imagen, que protege,
básicamente, la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se
encuentra investido, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto
de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen
física, la voz o el nombre; cualidades definitorias, inherentes e irreductibles
de toda persona.
Análisis del caso concreto
4.
En
el presente caso, de fojas 3 a 5 se puede apreciar documentos que, dirigiéndose
la demandante –de quien se coloca una foto y se menciona identidad completa y
domicilio–, contienen frases agraviantes tales como “MOROSO”, “ESTAFADORA”
“CONOCIDA TRAMITADORA [de] DOCUMENTOS FALSOS”, los mismos que han sido
utilizados con la finalidad, también mencionada en estos documentos, de que la
demandante pague la “(...) DEUDA POR EL ARTEFACTO QUE COMPRÓ AL CRÉDITO EN LAS
TIENDAS CARSA”, de modo tal que “EVITE SE PERTURBE LA TRANQUILIDAD DE SU
FAMILIA Y SE DETERIORE SU IMAGEN”, dejándose expresa constancia que su
domicilio se encuentra “VERIFICADO PARA EMBARGO JUDICIAL”, y que debía
apersonarse a efectos de pago a la “AV. VENEZUELA 2051 LIMA”.
5.
A
fojas 7 aparece la Copia Certificada N.° 202-CUV3, del 21 de febrero de 2000,
expedida por la Comisaría PNP Unidad Vecinal N.° 03-Lima, mediante la cual se
constató que la dirección que aparece en los documentos precitados, corresponde
al local donde la emplazada desarrolla sus actividades.
6.
En
ese orden de consideraciones, el Tribunal Constitucional considera que las
frases contenidas en los documentos referidos en el Fundamento N.° 4, supra, resultan agraviantes y vulneran
los derechos constitucionales de la recurrente al honor y a la imagen, toda vez
que, al haber sido publicadas en un lugar público, frente al domicilio de la
demandante, han tenido como propósito evidente el sarcasmo y el tenaz
escarnecimiento de su persona para persuadirla al pago de una deuda,
utilizándose incluso su imagen física y nombre. De modo que, comprobándose la
afectación de los derechos invocados, debe estimarse la demanda.
7.
No
obstante, si bien la dirección consignada en los documentos agraviantes
corresponde al local de la emplazada, no existen elementos que acrediten
verosímilmente la responsabilidad de la demandada respecto a la redacción y
publicación de ellos, por lo que deben remitirse los autos al Ministerio
Público para que, conforme a sus atribuciones, inicie las investigaciones que
considere pertinentes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política y su Ley orgánica le confieren,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para
los fines de investigación que estime pertinentes.
SS.
ALVA ORLANDINI