EXP. N.° 0446-2003-AA/TC

PIURA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y

CREDITO DE PIURA S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada (CMAC PIURA S.A.C.) contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 625, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC), su Asamblea General y el Comité Directivo, con el objeto de que se le inaplique el artículo 10° del Estatuto Social de la demandada, modificado por el Acuerdo de la XVI Asamblea General Ordinaria, de fecha 26 de abril de 2002, por medio del cual se le impone una cuota social mensual a abonar de S/. 32,651.00, cuyo pago se ha requerido mediante la Carta Circular N.° 034-2002-FEPCMAC, de 10 mayo de 2002. Asimismo, solicita la inaplicación de la decisión de los órganos de gobierno de la demandada y sus efectos de imponer a la demandante la mencionada cuota social y que se ordene que la FEPCMAC fije una cuota social igualitaria para todas las cajas municipales de ahorro y créditos que la integran, alegando que pretender que las cajas municipales paguen en forma diferenciada atenta contra el principio de igualdad ante la ley.

 

Los emplazados contestan la demanda indepedientemente, proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y manifestando que el Comité Directivo y la Asamblea General son órganos de gobierno y dirección de la FEPCMAC que no cuentan con personería jurídica propia. Sobre el fondo del asunto, consideran que el pago de las cuotas sociales que deben realizar las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito que conforman la FEPCMAC constituye una obligación de carácter legal y estatutario con el objeto de contribuir al sostenimiento de la Federación.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 31 de julio de 2002, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado respecto de la Asamblea y el Comité Directivo de la FEPCMAC y, en consecuencia, declara improcedente en este extremo la demanda, e infundada respecto de la FEPCMAC, por considerar que no se ha afectado el derecho constitucional a la igualdad,  más aún cuando el acuerdo que modificó el artículo 10° del Estatuto Social de la demandada no ha sido impugnado administrativa ni judicialmente.

 

La recurrida confirmó la apelada,  por considerar que el aporte  que debe hacer la recurrente se ha determinado de acuerdo con lo normado por el artículo 20° del D.S N.° 157- 90- EF y los artículos 10° y 11° del Estatuto de la Federación, aprobado por la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N.° 531- 91.

 

FUNDAMENTOS               

1.      Este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.° 1399-2001-AA/TC, seguido entre las mismas partes de este proceso, ha dejado establecido que, de acuerdo con el Decreto Supremo N.°157-90-EF, se deja en libertad a la FEPCMAC para que, conforme al artículo 10° del Estatuto de la Federación, actualmente modificado por el Acuerdo de la XVI Asamblea Ordinaria de la demandada, fije el aporte de cada Caja Municipal de Ahorro y Crédito que la integra para los gastos de sostenimiento.

 

2.      Asimismo, se ha dejado establecido que el mecanismo para el cálculo de la aportación de cada una de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito permite objetiva y razonablemente que, quienes obtienen mayores beneficios como resultado de sus labores de intermediación, contribuyan con mayores recursos al sostenimiento de la Federación; por consiguiente, no se encuentra acreditada en autos la violación del principio de igualdad, pues debe tenerse presente que no todo trato desigual es inconstitucional, sino únicamente aquel que carezca de razonabilidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCíA TOMA