EXP. N.º 0447-2004-AA/TC

ICA

HUMBERTO STUCCHI VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Stucchi Vera contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 44, su fecha 9 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital  de Paracas, a fin de que, por sentencia judicial, se le reincorpore al cargo de agente municipal que desempeñó hasta la fecha de su cese. Manifiesta haber sido contratado para realizar labores en forma permanente e ininterrumpida, desde el 4 de febrero de 2003 (fecha en la cual se le contrató por servicios personales como agente municipal) hasta el 31 de diciembre del mismo año; y que, sin embargo, fue separado de su cargo en forma inconsulta el 1 de julio del 2003, según consta en el Oficio N.° 320-2003-MDP/ALC, del 27 de junio de 2003, sin haberse observado la cláusula sétima del citado contrato, y habiéndose vulnerado su derecho respectivo.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 8 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la resolución del contrato, y la consiguiente extinción de la relación laboral, se realizó en estricta aplicación de la cláusula sétima del propio contrato, por el cual se autorizaba, a ambas partes, a darlo por concluido con tres días hábiles de anticipación, y sin expresión de causa alguna.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los contratos laborales, en nuestro país, están regulados según la naturaleza de la actividad para la cual ha sido contratado un trabajador; así, el Decreto Legislativo N.° 728 regula la contratación laboral para la actividad privada, régimen en el que los trabajadores encuentran protección contra el despido arbitrario una vez superado el periodo de prueba respectivo; por otro lado, el régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, encuentra una figura similar de protección al trabajador público en la Ley N.° 24041, que exige, como requisito para su aplicación, la realización de labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año.

 

2.      A fojas 2 de autos, obra el contrato por servicios personales suscrito por las partes del presente proceso, bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, y teniendo como plazo de vigencia del 4 de febrero al 31 de diciembre de 2003. En tal sentido, del Oficio N.° 320-2003-MDP/ALC, del 27 de junio del 2003, por el que se da por concluido el contrato del actor a partir del 1 de julio de dicho año, se advierte que éste sólo desarrolló labores en forma continua durante 4 meses y 22 días, razón por la cual no se encuentra amparado por la de la Ley N.° 24041.

 

3.      De los escritos de demanda, apelación, alegatos y recurso extraordinario –de fojas 4, 27, 34 y 48, respectivamente-, se aprecia que el actor, indistintamente, relaciona su condición laboral con dispositivos que regulan la contratación civil (obligatoriedad contractual), la contratación laboral privada (sobre el despido arbitrario y superación del tiempo de prueba), la contratación laboral pública (respecto a la estabilidad laboral e inicio de un proceso administrativo disciplinario que pruebe la comisión de falta grave para concluir la relación laboral), e invocando, además, formalidades respecto a la conclusión de su relación laboral (oficio o carta); alegatos que permiten a este Colegiado confirmar que el actor pretende el reconocimiento de derechos laborales derivados de actividad privada, y que, conforme al contrato obrante a fojas 2, así como a lo expuesto en el fundamento precedente, no le corresponde.

 

4.      A mayor abundamiento, de la cláusula sétima del contrato de servicios personales acotado, se acredita que ambas partes pactaron la resolución del citado contrato, sin expresión de causa, sometiendo dicha conclusión contractual tan sólo a una comunicación anticipada de 3 días hábiles, formalidad que ha sido observada al emitirse el Oficio N.° 320-2003-MPD/ALC, y en mérito de la cual se extinguió validamente la relación laboral del actor con la Municipalidad emplazada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA