EXP. N.° 0448-2004-AA/TC
LIMA
ESPÍRITU ARENAS PÉREZ
Lima, 16 de setiembre de 2004
VISTO
El escrito de fecha 6 de setiembre de 2004, presentado por don Espíritu Arenas Pérez, solicitando la “nulidad” (sic) de la sentencia recaída en el Expediente de la referencia, de fecha 14 de abril de 2004; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que
la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal
precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos
constitucionales.
3.
Que
del tenor del escrito presentado se advierte que su propósito, en realidad, es
que se reconsidere “por equidad” (sic) y se modifique el fallo emitido, lo cual
no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139°,
inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
4.
Que,
además, aun cuando el recurrente hubiera pretendido la aclaración o subsanación
de un error material u omisión, su solicitud tampoco sería admisible, pues el
escrito fue presentado en forma extemporánea. En efecto, la sentencia fue
notificada el 1 de setiembre de 2004, mientras que el escrito materia de la
presente resolución fue presentado el 10 de setiembre de 2004, es decir, fuera
del plazo de dos días que establece el artículo 59° de la Ley N.° 26435.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
SIN LUGAR la solicitud de
aclaración.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA